Causa N° 1Aa. 2290-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadana Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada OFELIA MOLERO, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de noviembre de 2.004, la cual consta a los folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 7C-1270-03, seguida en contra de los ciudadanos JAIRO BULA PALACIOS, JORGE ENRIQUE MOLERO RODRÍGUEZ, CÉSAR ENRIQUE RIDRÍGUEZ, ELIGIO ANTONIO VILLEGAS, ELINA ROSA GONZÁLEZ y DENIS TENAURO MORA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.004, designó al ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez de Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada OFELIA MOLERO, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 7C-1270-03, aduciendo lo siguiente:

“… Me INHIBO por estar incursa en causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados JAIRO BULA PALACIOS, JORGE ENRIQUE MOLERO RODRÍGUEZ, CÉSAR ENRIQUE RIDRÍGUEZ, ELIGIO ANTONIO VILLEGAS, ELINA ROSA GONZÁLEZ y DENIS TENAURO MORA, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de secuestro… en virtud de que esta juzgadora actuó como juez profesional Suplente en el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; en l oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25-06-03; según resolución Nro. 862-03, se ordenó admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los imputados, en consecuencia se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO de los mismos. Dicho conocimiento previo por parte de esta sentenciadora, puede afectar notoriamente la imparcialidad que debe mediar en dicho actos procesales, lo que podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, situación esta que mi condición de Juez Imparcial no puede aceptar y justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con el ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.


Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que una oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida a los imputados JAIRO BULA PALACIOS, JORGE ENRIQUE MOLERO RODRÍGUEZ, CÉSAR ENRIQUE RIDRÍGUEZ, ELIGIO ANTONIO VILLEGAS, ELINA ROSA GONZÁLEZ y DENIS TENAURO MORA, cuando actuó en su carácter de Juez Suplente Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, siendo que en fecha veinticinco de Junio de 2003, mediante resolución Nro. 862-03, emitió opinión cuando actuó como Juez de Control, tal como se evidencia en el acta de Audiencia Preliminar, que riela del folio 02 al folio 12 de la presente incidencia, en donde se resolvió Admitir la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, las pruebas presentadas en el escrito acusatorio y dictó el Auto de Apertura a Juicio, en contra de los mencionados imputados y cuyas copias certificadas acompaña la presente inhibición, circunstancias éstas que refiere la Juez inhibida, y que guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamada a conocer, ya que en determinada circunstancia conoció y emitió opinión acerca de la misma, pudiendo éste particular afectar su ejercicio judicial, motivo por el cual, considera ésta Sala, que dicha situación pudiera afectar su imparcialidad como administrador de justicia, todo lo cual se desprende del informe levantado por la inhibida.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada OFELIA MOLERO, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de noviembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada OFELIA MOLERO, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de noviembre de 2.004.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente
LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 390-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2290-04
CCPA/eomc