Causa N° 1Aa. 2287-04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Vista la apelación que interpusieran los profesionales del derecho Abogados MARIO QUIJADA RINCÓN, ALEJANDRO ORDÓÑEZ y TIBISAY NIETO JULIO, todos actuando en su carácter de defensores privados del acusado JONGLI RINCÓN VILLASMIL; contra la resolución Nro. 1062-04, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONGLI RINCÓN VILLASMIL, y declaró sin lugar la excepcion opuesta por la defensa del imputado.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 22 de septiembre del año 2004 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos y declaró sin lugar la excepción prevista en el literal “ i ” , contenida en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, al respecto la referida decisión recurrida textualmente expresó:

“... ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las partes así como las declaraciones del imputado y las víctimas conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 328 ejusdem, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia en contra del acusado JONGLI RINCÓN VILLASMIL... por las circunstancias de modo tiempo y lugar que han quedado establecidas en el escrito acusatorio con relación a la excepción opuesta por la defensa del imputado JONGLI RINCÓN VILLASMIL. Este Tribunal declara SIN LUGAR la misma por cuanto la representante del Ministerio Público en su escrito especifica claramente la conducta desplegada por el hoy acusado...” . (Negrita y subrayado de la Sala).

De otra parte, aprecia esta Alzada que los argumentos expuestos por la defensa en su respectivo recurso de apelación se centran en el hecho de que el Juez A Quo, le permitió a la representación fiscal subsanar un error material en el escrito acusatorio sin motivar el por qué admitió tal subsanación y fue precisamente en virtud de tal error que la defensa se había opuesto al ejercicio de la acción penal mediante una excepción, señalando igualmente en el respectivo escrito de apelación que el Juez de instancia había incurrido en el vicio de inmotivación, por cuanto no se había pronunciado de manera clara y específica sobre la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la defensa. Acorde con tales afirmaciones el mencionado recurso de apelación textualmente expresa:

“... MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO... la decisión 1062-04 adolece de Falta de motivación al no pronunciarse de manera calara la misma sobre la excepción de Previo y Especial Pronunciamiento realizada por la Defensa Privada ante el Notorio ERROR de la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público al no indicar en su escrito de Acusación EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE a nuestro defendido JONGLI RINCÓN VILLASMIL... tampoco se pronuncia sobre la solicitud de la Fiscalía 39 del Ministerio Público sobre la solicitud de subsanación del escrito de acusación... En esa oportunidad, le permitió al Ministerio Público subsanar un supuesto error material según lo señalado en el artículo 330 numeral 1... teniendo como fundamento jurídico esta norma del artículo 330 mencionado Ut supra la repr4sentación fiscal planteo la solicitud en los siguientes términos: (...) De esa solicitud se evidencia que, efectivamente la representación Fiscal incurrió en un error procesal que pretendió subsanar en la Audiencia Preliminar y que en virtud de tal error, la Defensa privada se opuso a la acción penal del Estado Venezolano mediante una excepción de previo y especial pronunciamiento el Juzgador A quo incurre en fala de motivación al no establecer sus fundamentos de derecho por los cuales admite la subsanación... y desestima la petición de la Defensa...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

Así las cosas, a juicio de estos juzgadores es evidente, que en el caso de autos la apelación que ejercen los recurrentes, aún y cuando subrepticia y sigilosamente trata de escudarse, en un supuesto error del Juez de Instancia al momento en que permitió una subsanación de la Representación Fiscal; en realidad va dirigida y se ejerce es en contra de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, pues a todas luces se evidencia, como aparece ut supra, que el supuesto error en que incurrió el A Quo cuando permitió la subsanación, fue –como expresamente lo manifestaron los apelantes-, el que originó que la defensa opusiera la correspondiente excepción que luego le fuera declarada sin lugar. Situación que se corrobora también, si se tiene en consideración que el mismo escrito de apelación señaló como argumento de impugnación el hecho de que existió un error de motivación en la decisión impugnada por cuanto en ella no se indicó de manera clara las razones por las cuales se admitió la subsanación y se declaró sin lugar la excepción opuesta; todo lo cual deja en evidencia que la apelación va dirigida es en contra de la declaratoria sin lugar a la excepción opuesta.

En este sentido considera la sala necesario señalar, que las decisiones que resuelvan en sentido negativo, las excepciones interpuestas en la fase intermedia, son irrecuribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en el primer caso por cuanto las mismas pueden ser interpuestas en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándose de esta manera el gravamen irreparable denunciado, aunado al hecho de que las decisiones que declaren sin lugar la excepción son irrecurribles de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (Negritas de la Sala)
Omissis.

De otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto y en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el recurrente en el presente caso es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados MARIO QUIJADA RINCÓN, ALEJANDRO ORDÓÑEZ y TIBISAY NIETO JULIO, todos actuando en su carácter de defensores privados del acusado JONGLI RINCÓN VILLASMIL; contra la resolución Nro. 1062-04, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONGLI RINCÓN VILLASMIL, y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del mencionado imputado.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de noviembre de Dos mil Cuatro (2004) AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2287-04
CCPA/eomc.
Decisión 832-04