Causa N° 1Aa. 2272-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. DANIEL OLMOS TORRES, actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas MARIBEL COLINA LINARES y YONELYZ DEL VALLE PÉREZ; en contra de la decisión Nro. 1172-04 de fecha 10 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las defendidas del recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las agravantes prevista en los ordinales 1º y 3º del artículo 6 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de noviembre de del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión, Nro. 1172-04, de fecha 10 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho Daniel Olmos Torres, de conformidad con lo establecido ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Señala el recurrente que apelaba de la decisión Nro. 1172-04, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma había negado el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

En este sentido indicó que sus defendidas simplemente habían salido a tomarse unas cervezas con dos sujetos que conocieron y luego de haber bebido y bailado en un sitio denominado ROBERT POOL, decidieron irse a un hotel vía la cañada para lo cual solicitaron los servicios de un taxista, para que los trasladara al Hotel Premium, pero luego en el camino deciden irse hasta el Hotel Italo y es precisamente en el trascurso del camino donde uno de los acompañante, más específicamente el que se encontraba en el asiento trasero saca un arma de fuego y apunta al taxista lo cual también hace el sujeto que se encontraba en el asiento de adelante, situación estas que desconocían totalmente sus representadas.

Señaló que luego de ocurrida esta situación el taxista decide lanzarse del vehículo y posteriormente con la ayuda de una unidad de Polisur comienza una persecución contra el vehículo robado que termina vía la cañada, en la cual los sujetos armados logran escapar por las revieras del lago de Maracaibo y es allí donde se practicó a su vez la detención de las ciudadanas imputadas.

Manifestó el recurrente que tal situación se podía corroborar de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ledys Ramón Hernández chiquito, quien había manifestado que se trataban de dos parejitas que le habían pedido que los llevara hasta el hotel Italo y luego al hotel Premium y fue ahí que uno de los hombres lo encañonó con un revolver color níquel y que de los mismos nervios se había lanzado del carro.

En este orden de ideas manifestó el recurrente, que las ciudadanas Maribel Colina Linares y Yoneliz del Valle Pérez, eran muchachas jóvenes madres de familia, que por primera vez se encontraban detenidas y que el único delito que habían cometido era andar divirtiéndose con dos sujetos sin tener la menor idea de que estos iban a cometer un delito; que en tal sentido esperaba que el Ministerio Público hiciera una investigación exhaustivo para establecer la verdad de los hechos, por cuanto que en tal sentido sus defendidas eran inocentes pues en ningún momento pretendieron cometer delito y por tanto eran merecedoras de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa.

Finalmente solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarara con lugar y les fuera otorgado a sus representadas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho a los escritos contentivos del recurso de apelaciones interpuesto por el profesional, del derechos Daniel Olmos Torres, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se evidencia que el recurrente impugna la negativa de imponer cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representadas, sin tomar en consideración que las mimas eran inocentes y sólo se encontraba divirtiéndose con los dos sujetos que realmente cometieron el delito más no tenían participación alguna en el hecho que les fue imputado.

Al respecto, la Sala observa:

Del estudio hecho a todas y cada una delas actuaciones esta Sala aprecia, que en efecto el día 10 de octubre del presente año funcionarios de la Policía de San francisco, luego de una persecución a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas BY 758T, practicaron la aprehensión de las ciudadanas Maribel Colina Linares y Yoneliz del Valle Pérez, quienes conforme se evidencia del acta policial de aprehensión que corre inserta al folio 02 de las actuaciones subidas en apelación habían sido escasos momentos antes denunciadas por el ciudadano Ledys Ramón Hernández Chiquito, como las personas que en compañía de otros dos sujetos, lo habían solicitado sus servicios como taxista para posteriormente despojarlo de su vehículo amenazándolo con un cuchillo y un arma de fuego.

Se aprecia igualmente que en fecha 10 de octubre, mediante decisión Nro. 1172-04, el Juzgado Décimo de control de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia de Presentación, les impuso a las referidas ciudadanas la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizados estos hechos, con los argumentos expuestos por el recurrente según el cual sus representadas son inocentes del delito que les imputa el Ministerio Público, por cuanto desconocían que sus compañeros, se disponían a cometer un hecho delictivo; considera esta Alzada que los mismos resultan improcedentes e imposibles de valorar en esta fase del proceso, aún a los fines de que les sea otorgado a las imputadas una medida cautelar menos gravosa, como lo son las contenidas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal; pues evidentemente por lo incipiente o inicial de la investigación, así como por las circunstancias propias en que ocurrió la detención de las imputadas, es imposible determinar a priori, la veracidad o no de los dichos expuestos por el recurrente, toda vez que sólo de la practica completa y cabal que se haga en el trascurso de la investigación, podrá obtenerse los elementos suficientes para determinar la mayor, menor o ninguna participación de las referidas ciudadanas en el hecho delictivo que en su inicial oportunidad les fue imputado por la Representación Fiscal.

En este Orden de ideas, debe señalarse que tal como ocurre en el caso de autos, la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan hacer constar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, en la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación de los imputados y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículo 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Sin embargo, durante el trascurso de esta investigación y más aún cuando la aprehensión deviene de detenciones flagrantes como la apreciada en este caso, es evidente que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso puede solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencias como la de presentación, la imposición de una Medida de Coerción Personal, que atendiendo a las circunstancias del caso puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 673, de fecha 07 de abril de 2004, señaló:

“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días son hábiles, ello responde a que en dicho período se verifican una seria de medidas que están directamente relacionadas con el desarrollo de la investigación, tales como la medida de privación preventiva de libertad del imputado, las medidas cautelares sustitutivas, entre otras...”.

Ahora bien, la imposición de estas medidas de coerción personal a los de asegurar las resultas del proceso, deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por el Juez de la recurrida al momento de imponer la respectiva medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito. Como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el cuantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que las hoy imputadas han tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando las mismos fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación de las imputadas en la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal.

En este sentido, estos juzgadores conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no e responsabilidad penal de los acusados, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de las imputadas en la comisión del delito atribuido lo cual hacía procedente, como bien lo estimó el A Quo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de las ciudadanas Maribel Colina Linares y Yoneily del Valle Paredes, imputadas del presente proceso penal, pues los elementos cursantes en autos y aquí valorados por estos juzgadores se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado es el de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante prevista en los ordinales 1 y 3 del artículo 6 ejusdem, el cual tiene asignada una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –presidio-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideran estos juzgadores, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. DANIEL OLMOS TORRES, en contra de la decisión Nro. 1172-04 de fecha 10 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las de sus defendidas de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. DANIEL OLMOS TORRES, en contra de la decisión Nro. 1172-04 de fecha 10 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las de sus defendidas de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 379-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2272-04
CCPA/eomc