Causa N° 1Aa-2286-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID, Defensora Pública Décima Octava adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GRATEROL SOLARTE, contra la resolución Nro. 1625-04, de fecha 28 de octubre de 2004; dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio Oral y Público del mencionado imputado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de noviembre de del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DEL RECURRENTE


Contra la decisión, Nro. 1625-04, de fecha 28 de octubre de 2004; dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por la profesional del derecho Hassna del Carmen Abdelmajid Raidan, de conformidad con lo establecido ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Señala la recurrente que en la decisión impugnada es contraria a derecho por cuanto la misma violentó el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez A Quo, había ordenado la apertura a juicio Oral y Público sin dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa en el respectivo escrito de oposición a la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido manifestó, tales excepciones opuestas eran las contenidas en los literales “ e ” , “ i ” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción penal y la falta de requisitos formales por cuanto el Ministerio Público no había cumplido con el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal violentándose de esta forma el derecho a la defensa.

Manifestó que en cuanto a la segunda excepción prevista en el artículo 28 letra “ i ”, se opuso por cuanto la acusación interpuesta en contra de su defendido no cumplía con lo establecido en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que tales excepciones habían sido alegadas en tiempo hábil en el escrito de oposición y fueron además ratificadas en la fecha en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, en la cual la defensa además había solicitado el sobreseimiento por la imputación de los delitos de porte ilícito de arma blanca y resistencia a la autoridad, fundamentándose en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y a su vez en el artículo 274 del Código Penal.

Señaló la recurrente que el ciudadano Armando Paz, quien fue promovido como testigo y quien le había disparado en la pierna a su defendido, no se encontraba de servicio, para el momento en que le efectuó el disparo al imputado, lo cual constituía una violación del artículo 22 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé una excepción del porte de arma de fuego para los agentes de investigación de policía y demás cuerpo de seguridad en relación con sus armas de reglamento, y por cuanto el ciudadano Armando Paz, no se encontraba de servicio para el momento en que había ocurrido el hecho, tal situación constituía un delito que no había sido investigado por el Ministerio Público, igualmente no se tomó en cuanta la declaración de su defendido quien era la víctima del proceso, mas sin embargo su representado si había sido presentado en Audiencia Preliminar y se le había impuesto de una medida de privación preventiva de libertad, además se había presentado en su contra un escrito de acusación cosa que no se había hecho con el ciudadano Armando Paz.

Que desde el 21 de junio del presente año se había decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido y que la misma resultaba desproporcionada, por cuanto no se tomó en consideración lo declarado por el ciudadano Alexander Graterol, ni los argumentos expuestos por la defensa.

Manifestó que las excepciones opuestas no fueron resueltas por el Tribunal A Quo, al termino de la audiencia con lo cual se violó el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de decidir todo lo peticionado por las partes, y en el caso de autos se había omitido pronunciamiento en relación con las excepciones opuestas oportunamente, con lo cual se incurría en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece la nulidad absoluta de los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución, los cuales no podían ser apreciadas para fundar una decisión judicial, que en el presente caso la inobservancia atendía a un derecho fundamental como lo es la libertad personal, que además en el presenta caso, lo correcto y ajustado a derecho debió haber sido el pronunciamiento sobre las excepciones opuesta por la defensa y haberlas declarado con lugar.
Igualmente indicó la recurrente que la decisión impugnada violaba el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma estaba inmotivada, en tanto que las decisiones judiciales deben satisfacer los elementos presentados por el Ministerio Público y verificar la verdadera participación del sujeto activo del delito a los fines de no conculcar garantías constitucionales y procésales referidas a la afirmación de libertad.

Finalmente solicito en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar.

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho al escrito contentivo al recurso de apelación que en su oportunidad interpusiera la Defensora Décimo Octava de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 1625-04, de fecha 28 de octubre de 2004, emanada del el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Aprecia que contra la misma la recurrente impugnó el hecho de que, en ella se omitió pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas por la defensa; la desproporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y finalmente que la recurrida violó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada se encuentra inmotivada:

La Sala para decidir observa:

Con relación al primer motivo de impugnación referido a la omisión del A Quo, al no pronunciarse sobre las excepciones oportunamente opuestas por la defensa, aprecia esta Alzada, que en efecto durante el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa del imputado al momento de serle concedida la palabra ratificó las mismas cuando expresamente señaló:

“... Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Nº 18 Encargada Dra..., quien expuso: Ratifico el escrito de oposición presentado en tiempo hábil a este Juzgado. ...”

No obstante, finalizada la citada Audiencia Preliminar, observa esta Sala de Alzada, que el Juez de la decisión recurrida al pronunciarse en relación a las diferentes pretensiones expuestas por las partes, omitió pronunciarse en relación a las excepciones que fueron presentadas por la defensa en su respectivo escrito de oposición a la acusación y las cuales fueron como se evidencia ut supra, ratificadas por la defensa en la oportunidad de la celebración del la citada Audiencia Preliminar. En tal sentido la decisión recurrida en a la hora de resolver las solicitudes hechas por la defensa del imputado de autos, textualmente señaló:

“... TERCERO En relación al pedimento hecho por la defensora Pública Nº 18 de la Unidad de la Defensa Pública, ABOG. HASSNNA ADELMAJID, relacionado a la solicitud de que se decrete una medida menos gravosa al imputado ALEXANDER GRATEROL SOLARTE, este Tribunal NIEGA dicha solicitud y MANTIENE LA PRIVACIÓN JDUICIIAL (sic) decretada. De la misma forma se decreta el sobreseimiento por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS de conformidad con lo establecido en el Art. 318, Ordinal 1 del Texto Procesal, debido a que efectivamente se ha comprobado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobe (sic) Armas y Explosivos que se trate de un cuchillo de uso doméstico que no reúne las características del tipo penal para considerar su porte como ilícito. De la misma forma se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto al sobreseimiento de delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 219 del texto sustantivo debido a que efectivamente se evidencia que el Oficial Armando Paz se identificó como funcionario policial a pesar de no poseer el uniforme de reglamento, y aún así el acusado se rehusó a acatar sus ordenes, e incluso lo lesionó. Así se declara...”.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante omisión de pronunciamiento, pues ciertamente el recurrente en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, presentó escrito de oposición a la acusación presentada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público y en ella opuso como obstáculo al ejercicio de la acción penal, las excepciones previstas en los literales “e”, e “i”, contenidas en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales junto con otras defensas de fondo fueron ratificadas en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Preliminar; no obstante el A Quo, a la hora de decidir las diferentes pretensiones expuestas tanto por la parte acusadora como defensora omitió realizar pronunciamiento alguno en relación a las excepciones opuestas.

En estos términos, esta Sala destaca que la falta de pronunciamiento cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna que le asistía al patrocinado de la recurrente, lo que incide a su vez en el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, por cuanto el Tribunal de Control tenía la obligación legal de pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas, tal como lo dispone el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

Omissis...

4. Resolver las excepciones opuestas;

Omissis...
(Negritas de la Sala).

Así las cosas resulta evidenciado que en el presente caso si existió una violación flagrante real y efectiva del derecho al debido proceso y a la defensa del acusado pues, se le no hubo pronunciamiento a favor o en contra del obstáculo al ejercicio de la acción penal que la defensa llevó a la fase Intermedia; en este sentido consideran quienes aquí deciden que la omisión del A Quo, constituye a los efecto ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados por el apelante y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

En tal sentido y con ocasión al derecho al debido proceso y a la defensa la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de enero de 2003 señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Negritas y subrayado de la sala).


Por su parte la misma Sala en relación a la omisión jurisdiccional y la lesión que la misma arrastra, en decisión de fecha 08 de octubre de 2003 señalo que:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”

Situaciones estas en virtud de las cuales esta Alzada, considera que en el caso de autos es procedente la declarar con lugar del presente motivo de impugnación y en consecuencia decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano Alexander Graterol Solarte, por violación del derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

De otra parte por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad de la resolución recurrida y la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control deferente al que dictó la decisión impugnada, este órgano colegiado se abstiene del conocimiento de las otras infracciones denunciadas, por resultar inoficioso en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción.

Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de alzada estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID, en contra la resolución Nro. 1625-04, de fecha 28 de octubre de 2004; dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la resolución Nro, 1625-04 dictada por el Tribunal A Quo, así como de la Audiencia Preliminar a que se contrae la referida resolución; y ordena la celebración de la misma ante un juez distinto al que emitió el primer pronunciamiento que por esta decisión queda anulado. Y ASÍ SE DECIDE.




IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID, en contra la resolución Nro. 1625-04, de fecha 28 de octubre de 2004; dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la resolución Nro, 1625-04 dictada por el Tribunal A Quo, así como de la Audiencia Preliminar a que se contrae la referida resolución; y ordena la celebración de la misma ante un juez distinto al que emitió el primer pronunciamiento que por esta decisión queda anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMAN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 381-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA



ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2286-04
CCPA/eomc