Causa N° 1Aa.2247-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. LEIDA DE LA TORRE, Defensora Pública Cuadragésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA ORTEGA y BARTOLO FLEIRES HERNÁNDEZ, contra los autos Nros. 374-04 y 375-04, de fechas 21 de septiembre de 2004; dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la negó el beneficio de Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Pena y ordenó la aprehensión de los ciudadanos Luis Bartolo Fleires Hernández y José Manuel Parra Ortega

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

Contra las resoluciones, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por la profesional del derecho Abog. LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública Cuadragésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando su apelación en el ordinal 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido manifestó:

Que en fecha 27 de octubre de 2003, sus patrocinados habían sido condenados conforme al procedimiento de admisión de los hechos, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual les había impuesto una pena de un año y seis meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración.

Que en fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, había ordenado el ingreso de los referidos ciudadanos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, negándoles la posibilidad de acceder al beneficio de Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Pena, que había sido solicitado, por cuanto el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía que las personas condenadas por delitos entre otros los de hurto calificado debían permanecer la mitad del tiempo de la condena privados de su libertad cosa que no había sucedido con los penados de autos.

En tal sentido manifestó la recurrente, que del contenido de la referida norma, si bien era cierto que se hacía mención al delito de hurto calificado, ella no se refería a sus diferentes modalidades o formas acabadas e inacabadas de la comisión del delito como si lo refiere en el delito de robo y que en el caso de autos a sus defendidos, tal norma no le era aplicable por cuanto ellos habían sido condenados a cumplir pena por el delito de hurto calificado en grado de frustración, por ello al no distinguir tal aspecto la referida norma el interprete no estaba autorizado para hacerlo.

Señaló que dentro de ese orden de ideas el artículo 19 de la Constitución Nacional, prevé el principio de progresividad de los derechos humanos, procediendo a definirlo con apoyo de la doctrina patria.

Refirió igualmente, que era necesario resaltar los efectos criminogenos que produce la referida decisión impugnada cuando ocasionaban la institucionalización del ser humano, más aún en casos como el presente de condenas con penas de tan corta duración y que así lo había entendido nuestro constituyente cuando dispuso en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un sistema penitenciario abierto, que da preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, que en tal orientación el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos igualmente prevé que prevea a la reforma y readaptación social de los penados.

Señaló que el Sistema Penitenciario venezolano ha demostrado su incapacidad para cumplir con los fines resocializadores de la pena, y que por el contrario el ocio que se produce en el interior genera un enorme éxito de aprendizaje en la escuela del crimen, lo cual en definitiva arrastraba graves peligros a la vida y la integridad física psíquica y moral de la población carcelaria.

Que nuestro país reconocía un régimen penitenciario que permite a los penados integrarse y adaptarse a la sociedad y por tales razones debía garantizársele a estos las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, que la sanción busca es la reinserción y reeducación del sometido y que estos aspectos difícilmente podían cumplirse si se tomaba como en el presente caso en penas de un año y seis meses a menos que su cumplimiento se hiciera bajo una formula abierta.

También señaló que las decisiones que tomen los Juzgados penales deben adecuarse a las modernas doctrinas penales criminológicas y sobre todo a la Constitución Nacional en relación a los derechos fundamentales de los penados los cuales no se pierden por la condena penal, por ello los jueces no podían hacer caso omiso a tales situaciones y aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello contravenía la esencia y el espíritu garantista del Estado y de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos si tal dispositivo se utilizaba para negar beneficios establecidos en las leyes

Finalmente solicitó con fundamento a los razonamientos antes expuestos que el presente recurso fuera admitido declarado con lugar y en consecuencia se dejara sin efecto la orden de aprehensión de sus patrocinados y se les permitiera el acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito contentivos del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. LEIDA DE LA TORRE, Defensora Pública Cuadragésima Quinta, contra los autos Nros. 374-04 y 375-04, de fecha 21 de septiembre de 2004; dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se evidencia que la recurrente impugna la orden de aprehensión emanada por el juzgado recurrido y la negativa de otorgamiento para sus defendidos del beneficio de Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Pena, sobre la base de que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta contrario a los postulados constitucionales que prevén la progresividad de los derechos humanos y el carácter preferentemente abierto del Sistema Penitenciario Venezolano.

La Sala para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con el carácter abierto que propugna el nuevo sistema penitenciario venezolano que de acuerdo al artículo 272 de la Constitución, da preferencias a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; ha previsto en su articulado la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual constituye un beneficio, procesal en fase de ejecución, que permite a determinados penados, espiar las condenas que le ha sido impuesta, a través de en un régimen abierto, que se aparta del encierro que envuelven los centros penitenciarios que de ordinario son los lugares destinados a tales fines. Imponiéndosele a los acreedores de tal beneficio, el cumplimiento de una serie de condiciones que por el tiempo que prevé la ley, estime prudentes el respectivo juez de Ejecución.

Sin embargo su otorgamiento requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, debidamente regalados en la ley procesal penal y cuyo desarrollo se encuentra en los artículos 484, 493 y 494 ejusdem, cuyos contenidos alcance e interpretación a los fines de verificar la procedencia o no de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.

Así la primera exigencia normativa para tal concesión deviene de verificar, que frente a la comisión de hechos delictivos ya decididos a través de una sentencia condenatoria, el penado cumpla con una serie de requerimientos que en su mayoría apunta a su conducta post delictual y en tal sentido el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Sin embargo, por razones de seguridad social así como de política criminal, igualmente se impuso una limitación cuyo objetivo primordial fue el de evitar el otorgamiento de estos beneficios a personas incursas en determinados hechos delictivos, sin antes cumplir por lo menos con la mitad del tiempo de duración al que está sujeta su condena, por ello el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Negritas de la Sala).

De tal modo que la personas condenados por los delitos ut supra identificados, no solamente requerirán cumplir con las exigencias previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, sino que por disposición expresa de la mismas norma procesal deberán además purgar un tiempo igual a la mitad del que hayan sido condenados y a tales fines en una orientación regresiva no compartida y desaplicada por esta Sala, -tal como se ha establecido en decisiones anteriores-, el segundo supuesto del segundo aparte contenido en el artículo 484 del Código orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la Omissis...

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Ahora Bien, hecha las anteriores consideraciones, esta Sala observa luego del estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación; que en el presente caso, los penados de autos, es decir, los ciudadanos Luis Bartolo Fleires Hernández y José Manuel Parra Ortega, luego de admitir los hechos por los cuales en su oportunidad acusó el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 376 y 326 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; fueron condenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir pena de un (01) año y seis (06) meses, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración –forma inacabada de realización que resulta inexistente en el tipo señalado-; verifica igualmente esta Sala, que en esa oportunidad los penados quedaron sujetos a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que en fecha 12 de febrero de 2004, se ordenó la ejecución de la sentencia que se les había impuesto.

En tal sentido, aprecia esta Sala de Alzada que los referidos penados desde la fecha de comisión del delito hasta la fecha actual no han estado privados de su liberta como lo exige la ley, ni siquiera sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la mitad del tiempo a que fueron condenados por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración.

Así las cosas resulta evidente que el Juez de la recurrida al dictar las resoluciones hoy impugnadas, mediante las cuales en primer lugar puso en estado de ejecución la sentencia Nro. 032-03 de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Control, en segundo lugar verificó que los penados de autos no se encontraban privados de su libertad y que los mismos tampoco habían estados privados de su libertad por un tiempo igual al de la pena impuesta para hacerse acreedores del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y finalmente ordenó la aprehensión de los referidos penados y su ingreso a la cárcel Nacional de Maracaibo; lo que hizo fue dictar una decisión ajustada a derecho, máxime si se tiene en consideración que el Tribunal de Ejecución por disposición expresa de la ley tiene la obligación en que los penados se encuentren en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de ordenar su aprehensión e inmediata reclusión en el centro penitenciario correspondiente para luego remitir el computo de la pena correspondiente. En tal sentido el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. LEIDA DE LA TORRE, Defensora Pública Cuadragésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de las resoluciones Nros. 374-04 y 375-04, de fechas 21 de septiembre de 2004; dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la negó el beneficio de Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Pena y ordenó la aprehensión de los ciudadanos Luis Bartolo Fleires Hernández y José Manuel Parra Ortega; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. LEIDA DE LA TORRE, Defensora Pública Cuadragésima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de las resoluciones Nros. 374-04 y 375-04, de fechas 21 de septiembre de 2004; dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la negó el beneficio de Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Pena y ordenó la aprehensión de los ciudadanos Luis Bartolo Fleires Hernández y José Manuel Parra Ortega; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente


LA SECRETARIA ( T )


FABIOLA BOSCÁN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 375-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA ( T )



FABIOLA BOSCÁN

CAUSA N° 1Aa.2247-04
CCPA/eomc