Causa N° 1Aa.2232-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional
Se inicio la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por el profesional del Derecho HENDER JOSÉ SARCOS SOTO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado RAFAEL SOTO PARGA, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, materializada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se había omitido notificar a la defensa, de la fecha que había acordado el referido Tribunal, a los efectos de dar celebración a la Audiencia preliminar, en la causa seguida contra su defendido por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; todo lo cual a juicio del quejoso violaba los artículos 7, 19, 21, 25 y 49 numerales 1º y 8º del la Constitución Nacional.
Recibida la causa se realizo la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:
“... Con base en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 13, 17, 18, 22, 26, 27 y 29 de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer acción de Amparo Constitucional a fin de proteger el disfrute de los derechos constitucionales de su defendido contra actos del poder Público Nacional ejecutados por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia... En fecha 28 de junio del 2002, la representación Fiscal presenta ante el Tribunal 4to. De Control, escrito acusatorio en contra de mi representado... fijando este Tribunal, en fecha 01 de junio (sic) de 2002, la audiencia preliminar para el día 25 de julio de 2002... en fecha 25 de julio de 2002, se difiere la Audiencia Preliminar por la inasistencia de la Defensa... (no fui notificado para dicho acto)... En fecha 22 de Agosto, se difiere la Audiencia Preliminar por la inasistencia de la Defensa y se fija para el día 18 de septiembre del mismo año... (no fui notificado para dicho acto)... En fecha 18 de septiembre, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa... Esta defensa no estuvo presente en dicho acto por cuanto para esta fecha no existía en actas la contestación de la ONIDEX para verificar si el número de Cédula verificado pertenecía a mi representado... En fecha 05 de Diciembre de 2002, se difiere nuevamente la audiencia preliminar, por inasistencia de la defensa... Pero es el caso ciudadanos Jueces que esta defensa no fue notificado... En fecha 16 de Enero de 2003, se suspende la Audiencia Preliminar por inasistencia de la defensa... pero es el caso ciudadanos Jueces que esta defensa no fue notificada para este acto, ya que la firma que aparece en dicha notificación no fue elaborada por mi persona... En fecha 24 de Enero de 2003 esta defensa presenta un escrito en donde solicito que se suspenda la audiencia preliminar... En fecha 05 de Febrero de 2003, se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia de la defensa... En fecha 26 de Febrero de 2003, se difiere la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa... En fecha 20 de Noviembre de 2003, esta defensa consigna ante el Tribunal Cuarto de Control un escrito en donde solicitó la inhibición de la ciudadana Juez... En fecha 07 de Enero de 2004, en el acto de Audiencia Preliminar la ciudadana Juez levanta el acta respectiva tomándole exposición a la ciudadana Fiscal... En fecha 12 de Enero de 2004, la ciudadana Juez Cuarto de Control a través de una resolución designa de oficio una defensora pública de presos para que represente a mi defendido en la próxima audiencia preliminar... En fecha 15 de Enero, la ciudadana Defensora Pública, Nº 56, Abogada(...) acepta el cargo de Defensora de mi representado... En fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal Cuarto de Control celebra la Audiencia Preliminar del Acusado RAFAEL SOTO PARGA, asistido por una defensora Pública, asignada por el Tribunal... Por consiguiente el ciudadano Juez de Control a lesionado gravemente el principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y dicha omisión debe ser corregida inmediatamente conforme a lo previsto en el numeral Octavo del artículo 49 de nuestra Carta Magna... Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarado “CON LUGAR” LA ACCIÓN DE Amparo constitucional propuesto, con todos los pronunciamientos Constitucionales y legales...”. (Negritas de la Sala)
Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito el accionante erró en el señalamiento de la norma legal para fundamentar su acción de amparo, por cuanto cuando sostiene que: “... Con base a lo dispuesto en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2... de la Vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer acción de Amparo Constitucional a fin de proteger el disfrute de los derechos constitucionales de su defendido contra actos del poder Público Nacional ejecutados por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”. Se colige que el fundamento de su acción de Amparo Constitucional, es el artículo 2 de la referida Ley, el cual regula la acción de Amparo contra los Órganos de la Administración Pública, dispositivo legal éste que si bien prevé el ejercicio de éste recurso extraordinario frente a las omisiones de los Órganos del Poder Público Nacional, entre los cuales perfectamente pudiera incluirse un Juzgado de Primera Instancia Penal, como lo es el accionado. No obstante cuando se trata -como en el presente caso-, de violaciones a derechos y garantías constitucionales que devienen de los Órganos Jurisdiccionales, el fundamento legal de la acción de amparo, está regulado en el artículo 4 de su Ley Orgánica, el cual puntualiza el amparo contra decisiones judiciales y abarca las omisiones de los órganos jurisdiccionales, aún y cuando la norma no lo señale expresamente (Constitución FR. SSC Nro. 80, 09-03-000 y SSC Nro. 848, 28-07-2000).
Por ello ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la acción de amparo constitucional en el presente caso se ejerce de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una omisión Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:
“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto y a tales efectos esta Sala se considera competente para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).
Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuestas por el Profesional del Derecho Hender José Sarcos Soto, en representación del ciudadano Rafael Soto Parga.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez examinado el contenido del Recurso de Amparo interpuesto, se observa que el accionante hizo uso del mismo en contra de la omisión en la que supuestamente incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto desde el día primero de julio de 2002 fecha en la que se había fijado por primera vez la Celebración de la Audiencia Preliminar, hasta el día 25 de Marzo de 2004, fecha en que se realizó la señalada Audiencia, el mencionado Juzgado había omitido la notificación de su persona como defensor del ciudadano Rafael Ramón Soto Parga imputado del proceso penal.
Al respecto aprecia esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones, que en efecto en el presente caso el Juzgado accionado, fijó en diez oportunidades distintas, fechas para que tuviera lugar la celebración de la referida Audiencia Preliminar, ordenando en todas y cada una de ellas se libraran las correspondientes boletas de notificación de las partes intervinientes, entre ellas y en especial la del defensor del imputado del proceso penal, quien a los efectos del presente procedimiento constitucional, funge como patrocinante del accionante.
Observa igualmente esta Sala, que los diez diferimientos efectuado por el Juzgado accionado, abarcaron un tiempo que comprende desde el día el 10 de septiembre de 2002, primera fecha fijada por el A Quo, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar luego de presentado el escrito de acusación; hasta el día 12 de enero de 2004, fecha esta última en la cual la Juez accionada frente a la imposibilidad de notificar al abogado del imputado y visto el décimo diferimiento que consecutivamente se había hecho para la celebración de la referida Audiencia preliminar, procedió a nombrar de oficio a una defensora pública la cual asistió al ciudadano Rafael Soto Parga, en la Audiencia Preliminar, celebrada finalmente el día 25 de Marzo de 2004; en este orden de ideas no puede esta Alzada, dejar de destacar que durante las fechas de diferimiento, el representante del quejoso, quien es la misma persona que aparece como defensor del imputado en el proceso penal, se hizo presente, en el referido proceso solicitando diversas diligencias, con las cuales en efecto tuvo acceso al expediente y por ende conocimiento de la irregular situación en la que se encontraba su representado, ante el continuo y sistemático diferimiento de la Audiencia preliminar, que se originó de su inasistencia, a pesar que en autos de una parte si constaba la notificación del defensor del imputado conforme se evidencia a los folios 70, 81, 93, 122, 155, 167, 185 y 213 del expediente; y de otra estaba además acreditada su presencia en el transcurso del proceso a través de las distintas diligencias por el suscrita y que constan en la causa, tal y como se evidencia de los folios 84, 102, 137, 195 y 197, corren insertos en la misma.
Ahora bien, ante la situación que se venía presentando y visto que habían transcurrido un año y nueve meses sin haberse podido celebrar la Audiencia Preliminar, fue lo que evidentemente y con sobradas razones de hecho y de derecho llevó a la Juez accionada a proceder mediante decisión de fecha 12 de enero de 2004 que corre inserta a los folios 216,217 y 218; a designar en el marco de un correcto orden procesal a un Defensor Público, quien luego de haber sido nombrado, haber aceptado la defensa sobre él recaída y finalmente notificado, asistió y representó los derechos del ciudadano Rafael Soto Parga, en la Audiencia Preliminar llevada acabo el día 25 de marzo del año 2004, con lo cual quedó evidenciado que la supuesta violaciones alegadas por el quejoso no se verificaron en la presente causa, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso, que por razones de celeridad y economía procesal se adelanta a el momento de la admisión tal y como lo sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003 que con ocasión a este particular sostuvo:
“...Observa la Sala, que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible “in limine litis” la acción propuesta, cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente “in limine litis”, por lo cual no se hace necesario referirlo. Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales. Supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte...”.
Doctrina igualmente expuesta en decisión Nro. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
No obstante la anterior declaratoria de improcedencia in limine litis, con fundamento a los motivos legales ut supra expuestos, no puede esta Sala dejar de expresar su más enérgico rechazo, a las practicas que generan tácticas procésales dilatorias abusivas, y que en definitiva son producto del mal proceder de las partes, con el único fin de obtener en estos casos y a través de una interpretación literal y legalista de la norma, un provecho para aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley.
Tal actividad profesional, constituye un ejercicio contrario a los más elementales principios éticos que rigen nuestra ciencia y en todo caso se aparta de los lineamientos de la buena fe que dentro del proceso penal exige el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, empañando de esta manera la digna labor que nos corresponde a todos los integrantes del sistema de justicia penal
La ley debe ser concebida y ejercida como un instrumento que sirva a la realización de la justicia, y en este sentido su uso no puede ni debe constituirse, en un medio que permita obtener un resultado indebido, que favorezca la conducta desleal y reticente de alguno de los contendientes, pues ello comportaría un evidente fraude de ley.
En definitiva, se debe acotar, tal como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de justicia que: “La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”.
DECISION
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el Abogado HENDER JOSÉ SARCOS SOTO, en representación del ciudadano RAFAEL SOTO PARGA, contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Publíquese. Regístrese. Consúltese
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, al primer (01) días del mes de noviembre de 2004. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES.
DICK W. COLINA LUZARDO
Presidente
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No _037-04_en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA Nro. 2232-04
CCPA/eomc
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