REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2.004
194º y 145º

DECISION Nº 593 -04 CAUSA Nº 7E- 023-03

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado EDISON RAMON BASTIDAS GONZALEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 01-10-04, inserto al folio (105) de la causa, donde se evidencia que el penado EDISON RAMON BASTIDAS GONZALEZ, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 04-06-04, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (112) de la causa corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio (94) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (92) se encuentra la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado EDISON RAMON BASTIDAS GONZALEZ, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: Sector El Arenal, Av. 6 calle San Antonio, casa Nº 10-82, Betijoque, Estado Trujillo, el tiempo que dure la condena y presentarse mensualmente por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, hasta el 19-07-2005 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado EDISON RAMON BASTIDAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Betijoque, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 9.179.093, hijo de Ramón Bastidas y Maria Tercila González, residenciado en Betijoque, Estado Trujillo, Av. 6, casa Nº 10-82, y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: Sector El Arenal, Av. 6 calle San Antonio, casa Nº 10-82, Betijoque, Estado Trujillo, el tiempo que dure la condena y presentarse mensualmente por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, hasta el 19-07-2005 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Trujillo, ofíciese al Prefecto de la Parroquia Betijoque, Estado Trujillo. Notifíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 593-04, se libro boleta de excarcelación y se oficio bajo los N° 5373 y 5375-04, y se libro boleta de notificación Nº 1323-04.

LA SECRETARIA