REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2004
RESOLUCION N° 596-04 CAUSA 6E-119-02
La presente causa seguida contra el penado WILLIAN RAFAEL ANGUIÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, comerciante, indocumentado, hijo de William Parra y de Gladis Anguiña, quien se residenciara en el barrio Teotiste de Gallegos, calle 13, con avenida 13, casa sin número, cerca de la agencia de Loterías 0quendo, Maracaibo, Estado Zulia, residencia de su hermana de crianza, MARY CHIQUINQUIRA OLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. No 12.867.087, de 27 años de edad, de oficio del hogar, quien ante este Tribunal, se comprometió a cuidarlo y cumplir con el tratamiento medico hasta lograr su total recuperación, (folio 235).-
Este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Mayo de 2001 el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, Condenó al penado WILLIAN RAFAEL ANGUIÑA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO JOSE HERAZO NAVARRO.
El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”
En cuanto a la norma transcrita, considera esta Juzgadora, que se trata de paciente con una enfermedad grave o en fase terminal, y debemos por razones no solamente humanitarias, sino de seguridad social, sensibilidad humana o piedad, acogernos a esta norma para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
El penado WILLIAN RAFAEL ANGUIÑA, comienza a sufrir los primeros síntomas de la enfermedad actual al presentar: Neumonía Derecha complicada: Derrame Pleural, 2° TBC Pulmonar en Estudio, suscrito por el Servicio Médico adscrito al Establecimiento Penitenciario de esta ciudad.
Consta en actas, inserto al folio 226 de la causa, CONSTANCIA, de fecha 28-10-04, emanada del Servicio Médico del Hospital General del Sur de Maracaibo “DR. PEDRO ITURBE”, en el cual el diagnostico es de Neumonía Derecha complicada con derrame pleural; TBCP. en estudio; Absceso Hepático Amibiano; Absceso pulmonar amibiano.-
Consta en actas, inserto a los folios 233 y 234 de la causa, INFORME MEDICO, de fecha 05-11-04, emanada de la Medicatura Forense de Maracaibo, sugiriendo a) Control Médico periódico; b) Cuidados paramédicos diarios (por las heridas infectadas); c) Administración de medicamentos indicados en forma estricta tanto en el horario como en dosis; d) Dieta sin grasa; e) Aseo personal.-
Al tomar en consideración todo lo anterior vemos que el penado WILLIAN RAFAEL ANGUIÑA, se trata de un penado que presenta una enfermedad grave o en fase terminal, que hacen imposible su reclusión en prisión, donde no existen las mínimas condiciones para tratar o atender este tipo de penados, ni las medicinas para su tratamiento, requiriendo los cuidados de su familiares; en consecuencia, es procedente en derecho otorgar por Medidas Humanitarias la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS al penado WILLIAN RAFAEL ANGUIÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, comerciante, indocumentado, hijo de William Parra y de Gladis Anguiña, quien se residenciara en el barrio Teotiste de Gallegos, calle 13, con avenida 13, casa sin número, cerca de la agencia de Loterías 0quendo, Maracaibo, Estado Zulia, residencia de su hermana de crianza MARY CHIQUINQUIRA OLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. No 12.867.087, de 27 años de edad, de oficio del hogar, quien ante este Tribunal, se comprometió a cuidarlo y cumplir con el tratamiento medico, si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuara el cumplimiento de la condena todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código 0rganico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 596-04, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boleta de Notificación y oficios Nros. 4695 y 4696.- .
CAUSA N° 6E- 119-02.-
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