Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa al penado HERNAN JOSE ARANGO RAMIREZ, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 501 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Establecimiento Abierto. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
El Penado: HERNÁN JOSE ARANGO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.857.887, fue condenado mediante Sentencia N° 36 dictada por el suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN AL EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de GERARDO BARROS BETTS.
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (La negrita es del Tribunal)
Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …”
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Consta en el folio (414), Situación Jurídica, elaborada en fecha 26-11-02, emanada de la Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso, donde se realiza cómputos, en el cual se evidencia que el penado HERNAN JOSE ARANGO RAMIREZ, cumplió la 1/3 parte de la pena el día 26-06-2002.-
Asimismo corre inserto a los folios (448) y (449) Record de Conducta emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se evidencia que el penado de actas ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo el día 14-09-1.995, por la comisión de los delitos de Homicidio y Robo a Mano Armada y durante su reclusión en ese Recinto Penal se ha observado múltiples faltas disciplinarias.-
Igualmente, corre inserto a los folios (450) y (451) Situación Jurídica, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Consta al folio (452) Carta de Conducta, del penado HERNAN JOSE ARANGO RAMIREZ, donde se ha observado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal una conducta Progresiva.-
Consta en los folios (455 y 456) Informe Técnico N° 662, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado HERNAN JOSE ARANGO RAMIREZ, donde señalan: Se propone Desfavorable en razón a los siguientes criterios:
- Autocrítica negativa ante este delito.
- Patrón trasgresor de conducta.
- Sistema normativo disfuncional de conducta.
- Carencia de hábitos estructurales de trabajo.
- Metas y planes poco definidas.
- Actitud agresiva.
- Apoyo familiar carente de elementos de contención.
Se considera No Apto para la medida solicitada y establece las recomendaciones:
- Atención psicológica para abordaje de
aspectos deficitarios.
- Canalizar planes y metas futuras de vida.
- Orientación a núcleo familiar.
Ahora bien, se observa a los folios 480 y 481, Audiencia Oral celebrada en fecha 02-11-04, por ante este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de determinar el motivo por el cual el Informe Técnico antes descrito, resulto Desfavorable, evidenciándose en la audiencia por cada una de las partes las siguientes consideraciones:
En la relación a la ciudadana Delegada de Prueba, LIC. TAHYDE SALAZAR, expuso: “En el caso especifico de Hernán, se le solicita el Beneficio de Régimen Abierto, nos sale desfavorable, por su conducta agresiva, carencia de hábitos estructurados de trabajo, por otro lado su hermana tiene el interés de prestarle la ayuda, pero carece de elementos de contención, asimismo no tiene respeto a la Autoridad, no hay capacidad para acatar las normas, en conclusión el penado Hernán Arango, no reúne los requisitos necesarios para optar a la Medida de Régimen Abierto, es todo”.
Por otra parte, la PSIC. ELAINE GONZÁLEZ, expuso: “En la evaluación del caso, presenta una personalidad de tipo introvertida, centrada en si mismo, bajo nivel de autoestima, y acentuada inseguridad, actitud agresiva que revela un inadecuado manejo de sus sentimientos de frustración e inadecuada postergación de su gratificación, deserta de proceso educativo e incursiona en ámbito laboral demostrando poco interés y consistencia, incursionando en una conducta poco ajustada, siendo esta evolución la que responsabiliza como factor que lo perjudica para ser penado, negando autoría y responsabilidad del delito por el que se encuentra privado de libertad , es todo”.
Y por último, la DRA. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETTE, Fiscal VIGÉSIMA SEPTIMA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, expuso: “El ministerio Público esta de acuerdo a lo expuesto por las Delegadas de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y por lo alegado por la defensa para que se le den Orientaciones Psicológicas al Penado y su hermana Marlene Arango, para que pueda superar los problemas de conducta que tiene. Asimismo, el Ministerio Público se acoge a las recomendaciones del Equipo Técnico, es todo”.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho, considera este Tribunal, que si bien es cierto, el precitado penado ha cumplido un tercio de la pena impuesta, no es menos cierto que de acuerdo al Informe Técnico practicado al citado penado, no ha demostrado un sentido de responsabilidad sobre el hecho ocurrido, obteniendo un PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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