Visto el contenido del Oficio N ° 3.720 de fecha 13 de Octubre de 2004, suscrito por la Delegado de Prueba Abog. IRMA BRICEÑO, funcionaria adscrita a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo, mediante la cual informa a este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Informe en relación con el lapso durante el cual, el penado FREDDY MIGUEL CANSINO GUEVARA, indocumentado, deberá permanecer en Régimen de Prueba por la Medida de Libertad Condicional, otorgada mediante Resolución N ° 392-04 de fecha 29-09-04, ya que dicha información es pertinente a dicha Unidad para conocer con certeza y veracidad el tiempo de la sujeción. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (21 al 24) de la presente Causa, Decisión N ° 255 de fecha 08-12-1.999, emanado del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENAN al acusado FREDDY MIGUEL CANSINO QUEVARA, previa admisión de hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso EVERT ANTONIO ACOSTA CASTILLO.

De igual forma, consta a los folios (29 al 30) de la presente Causa, Resolución N° 095 de fecha 01 de Marzo de 2000, dictada por este Juzgado de Ejecución, mediante la cual quedo firme el fallo dictado por el Juzgado adquo, donde se realizaron los Cómputos de Ley.

Asimismo, consta a los folios (95 al 97) de la presente Causa, Resolución N° 126 de fecha 13 de Junio de 2002, dictada por este Juzgado de Ejecución, mediante la cual le conceden la Formula Alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Ochoa CASTRO” al penado FREADDY MIGUEL CANSINO GUEVARO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 24 númeral 1° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, consta a los folios (134 al 135) de la presente Causa, Resolución N° 403 de fecha 04 de Diciembre de 2002, dictada por este Juzgado de Ejecución, mediante la cual le conceden al penado FREDDY MIGUEL CANSINO GUEVARO, el PERMISO DE SUPERVICION ESPECIAL, solicitado por la Directiva del Centro de Tratamiento Comunitario Inp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, consta a los folios (194 al 197) de la presente Causa, Resolución N° 392 de fecha 29 de Septiembre de 2002, dictada por este Juzgado de Ejecución, mediante la cual le conceden la Formula Alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado FREADDY MIGUEL CANSINO GUEVARO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 65, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que del Cómputo con Redención de fecha 23 de Agosto de 2004, se evidencia que al Penado FREDDY MIGUEL CANSINO GUEVARA, para esa fecha le faltaba por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y no CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo éste fijado como Régimen de Prueba a cumplir por el referido penado, y que no se corresponde con el verdadero tiempo que le falta por cumplir al mismo, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a Derecho ACORDAR LA CORRECCIÓN DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE AL RÉGIMEN DE PRUEBA QUE DEBE CUMPLIR EL PENADO DE AUTOS, DE TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.