Vista la comunicación N° 4147 de fecha 23 de Noviembre de 2004, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informa que el penado EDUARDO EMIRO CAMEJO VILLASMIL, quien debería de seguir presentándose por ante esa Unidad ya que nuevamente se residencio en este Estado Zulia, alega que corre peligro su vida cada vez que sale a presentarse a dicha Unidad y solicita que se le asigne el resto de las presentaciones por ante este Tribunal, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (510 al 513) de la pieza II de la presente causa, Sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de la Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena al penado EDUARDO EMIRO CAMEJO VILLASMIL, a cumplir una pena de Ocho (08) años de Presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de Elenin José Urdaneta Petit.

Consta en el folio 587 de la presente causa, Resolución N° 0026 de fecha 19 de Enero de 2001, por ante este Juzgado de Ejecución, mediante la cual puso en estado de ejecución dicha Sentencia y elaboro el Computo de la Pena.

Consta a los folios (590 al 592) de la presente causa, Resolución N° 0035 de fecha 12 de Febrero de 2001, por ante este Juzgado de Ejecución, mediante la cual le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un lapso de Cinco (05) Años.

Por ultimo consta en el folio 642 de la presente causa, comunicación N° 4147 de fecha 23 de Noviembre de 2004, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informa que el penado EDUARDO EMIRO CAMEJO VILLASMIL, quien debería de seguir presentándose por ante esa Unidad ya que nuevamente se residencio en este Estado Zulia, alega que corre peligro su vida cada vez que sale a presentarse a dicha Unidad y solicita que se le asigne el resto de las presentaciones por ante este Tribunal.


SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que al penado EDUARDO EMIRO CAMEJO VILLASMIL, según Resolución N° 0035 de fecha 12 de Febrero de 2001, este Juzgado de Ejecución le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por un lapso de Cinco (05) Años, en el cual tendrá que presentarse por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Treinta (30) Días, no es menos cierto, que el Penado a mostrado una actitud responsable ante el cumplimiento de las obligaciones y exigencias, que este Tribunal le impuso al otorgarle el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ahora bien, observa esta Juzgadora del informe evolutivo de fecha 20-07-04, inserto al folio (641) de la presente causa, suscrito por la Delegada de Prueba TTS. Delida J. España C; mediante el cual informa que en varias ocasiones manifestó el penado de auto, el temor de ser acecinado y/o su pareja por familiares de la victima, ya que donde recidia lo visitaron personas extrañas y dejaron amenazas. Asimismo se evidencia del oficio N° 4147 de fecha 23-11-04, inserto al folio (642) de la presente causa, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informa que el penado EDUARDO EMIRO CAMEJO VILLASMIL, quien debería de seguir presentándose por ante esa Unidad ya que nuevamente se residencio en este Estado Zulia, alega que corre peligro su vida cada vez que sale a presentarse a dicha Unidad y solicita que se le asigne el resto de las presentaciones por ante este Tribunal, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto, y en resguardo de su integridad física como derecho fundamental que es la vida de todo ciudadano, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho ACORDAR FIJAR NUEVAMENTE COMO SITIO DE PRESENTACIÓN ESTE TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, HASTA LA CULMINACIÓN DE LA PENA PRINCIPAL DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, LA CUAL LE FALTA POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS Y UN (01) DÍA, LA CUAL LA CUMPLIRÁ EN FECHA 01-12-06. Asimismo, cumplirá LA PENA ACCESORIA DE LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD CIVIL por UNA QUINTA (1/4) parte de la pena impuesta terminada esta, es decir, DOS (02) AÑOS, el día 01-12-2008. ASÍ SE DECLARA