Vista y estudiada exhaustivamente como ha sido cada una de las actas que integran la presente causa y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado JOSE DE JESUS GARCIA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° E-6.744.521, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir observando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
Consta a los folios (220 al 224) de la presente causa que el penado JOSE DE JESUS GARCIA MOLERO, fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS, OCHO (8) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por el Delito de SIEMBRA Y CULTIVO, previsto y sancionado en el Artículo35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se evidencia del Cómputo con Redención que riela a los folios (578 al 580) de la presente causa, el penado de autos ciudadano JOSE DE JESUS GARCIA MOLERO, cumplió el parcial de tiempo hábil para acceder a la formula alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO, el día 29-12-03.
Igualmente, corre a los folios (601 y 602) de la presente causa, INFORME TÉCNICO N° 776, realizado al penado JOSE DE JESUS GARCIA MOLERO, suscrito por el Equipo Técnico constituido por las Delegadas de Prueba Lic. Lesbia Boscán y Psic. Mirla Montiel, en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE por las razones siguientes:
“...Sin arraigo en el país, ni apoyo familiar de ningún tipo; Metas poco concreta de vida y laborales; Dificulta para ubicarse laboralmente y habitacionalmente...”.-
Así mismo se evidencia a los folios (615 al 618) de la presente causa, Audiencia Oral realizada en fecha 24-11-04, donde la Delegada de Prueba, LIC. LESBIA BOSCAN, expuso: ...“En relación al informe que tiene como diagnostico Desfavorable, y no acto al Régimen Abierto, no es por un perfil negativo que Usted, señor José de Jesús García Julio, tiene, sino, que es desfavorable por no contar usted con Apoyo Familiar, ni afectivo, es decir no cuenta con contención de familiares no contando en el país con apoyo alguno, el evaluado fue detenido en la frontera con Colombia, no conoce el País, no tiene arraigo en el país, ni apoyo de ningún tipo, es todo”... Así mismo en dicha audiencia la Psic. MIRLA MONTIEL, expuso:...“Que el Régimen Abierto lleva consigo el Tratamiento donde se necesita y participa el Núcleo Familiar, el cual forma parte del programa de Reinserción Social, usted es capas de manejar Normas, cuando comete el delito lo hace por las condiciones ambientales que se corresponde con su habitad natural y forma parte de la idiosincrasia y de la cultura a la que usted, ha desarrollado durante toda la vida, asimismo no cuenta con apoyo familiar ni arraigo en el País. Por otro lado, considero que en un futuro para una Libertad Condicional, usted pudiera desempeñarse en el área agrícola, o puede trabajar como obrero de campo, jardinero, pero para este momento para el Beneficio de Régimen Abierto se requiere necesariamente que cuente con un Apoyo Familiar, que es el soporte fundamental para el referido Beneficio. Igualmente, cuando usted se refería a un señor que le prestaría Apoyo, éste nunca acudió a la Unidad Técnica, a ofrecer esa ayuda, por otro lado, usted debe saber con quien debe asociarse para que no lo perjudique, ya que usted, puede ofrecer su mano de obra y la otra persona que debe ser honesta para que puedan intercambiar con ese apoyo, que la persona este claro que le brindará ese Apoyo, es todo”….
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (La negrita es del Tribunal)
Asimismo, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.…”
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, y en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente, que si bien es cierto, que el penado no cuenta con apoyo familiar, en él no se evidencia elementos negativos ni criminogenos que hagan presumir conductas violentas, ni agresivas; que pudiera ser atribuido como elementos negativo para que no optara al beneficio de Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, como lo es el Régimen Abierto, el cual, para el otorgamiento, se requiere que tenga un pronostico favorable; y sea considerado apto para el mismo, pero en el caso, que nos ocupa, el penado no cuenta con familia alguna que participara en el desarrollo del Régimen Abierto, lo cual se considera fundamental para que ese apoyo familiar, pueda integrarse en todas las fases por las cuales debe participan en el desarrollo de esa formula de cumplimiento de pena, pero es lamentable que en este caso; no cuente con ningún miembro familiar; que constituya núcleo de apoyo familiar, que pudiera facilitar el cumplimiento y participación de su familia en el proceso y desarrollo del Régimen Abierto, lo cual impide en este momento el otorgamiento del referido beneficio sin que exista ningún otro elemento negativo ni criminogeno que no permita la viabilidad del mismo.
No obstante, en el caso de que se supere, este obstáculo a posteriores; se le ordenará el estudio correspondiente de Ley; a fin de que se le pueda otorgar otra formula de cumplimiento de pena. Por lo que en razón de todos de estos argumentos lo procedente y ajustado a derecho es negar el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, que si bien es cierto, el precitado penado JOSE DE JESUS GARCIA MOLERO, ha cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, no es menos cierto que en las actas que conforman la presente causa corre inserto Informe Técnico, elaborado al citado penado y el mismo se propuso PRONOSTICO DESFAVORABLE, y no apto para la medida solicitada, siendo explicado de manera amplia y detallada en Audiencia Oral por la delegada de Prueba Lic. Lesbia Boscán y la Psicólogo Mirla Montiel, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSE DE JESUS GARCIA MOLERO, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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