De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente el Oficio N° 498-04 de fecha 07-10-04, (folio 551) emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, mediante la cual informa que la penada: KEILA MARGARITA BELLOSO, no porta cédula de identidad, finalizo el lapso de Régimen de Prueba, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS


Consta a los folios (46 al 49) de la presente Causa, Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condeno, previa admisión de hechos a la penada KEILA MARGARITA BELLOSO, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELTO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES MANUEL MIQUELENA.

Además, Consta a los folios (410 al 411) de la presente Causa, Resolución N° 313 de fecha 31 de Octubre de 2002, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual realizo COMPUTOS DE LEY a la penada KEILA MARGARITA BELLOSO y se ACORDO DECLARAR REDIMIDO POR UN TIEMPO DE DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que la Penada KEILA MARGARITA BELLOSO, fue Sentenciada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO a la procesada KEILA MARGARITA BELLOSO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES MANUEL MIQUELENA, no es menos cierto, que la penada de autos, fue detenida en fecha 09-11-2000, hasta el día de hoy han transcurrido: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, en consecuencia ha cumplido la pena impuesta bajo el Régimen de Confinamiento, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor de la penada KEILA MARGARITA BELLOSO, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.