REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2004
AÑOS 194° Y 145°


RESOLUCIÓN N° 484-04. CAUSA N° 5E-013-99.
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De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, se evidencia específicamente de la Diligencia llevada a efecto por ante este Tribunal de Ejecución, en fecha 26 de Noviembre de 2004, mediante la cual el Penado GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, manifestó que reposan copias certificadas del Libro de Presentaciones llevadas por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y aunado a las presentaciones que lleva por ante este Tribunal, conformaría la totalidad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (01 al 08) de la presente causa, Escrito de Acusación presentado por la Abogado CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual acusa al penado GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, asimismo evidenciándose del escrito que el penado de auto fue detenido en fecha 24-03-03.

Consta a los folios 21al 23 de la presente causa, Sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido penado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo consta al folio 33 y su vuelto, de la presente causa pagina 103 del libro de presentaciones llevado por el Juzgado Trece de Control, donde se evidencia que se presento desde el 26-03-03 hasta el 12-03-04.


SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, el penado GILBERTO DÍAZ GRATEROL, fue Condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto, que el Penado cumplió con un Régimen de Presentaciones por Diez (10) Meses, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales constan al folio (33) de la presente Causa, Copia de la Pagina (103) del Libro de Presentaciones llevado por el referido Juzgado de Control, asimismo, de la revisión efectuada al Libro de Presentaciones N° 3 llevado por este Tribunal de Ejecución, se evidencia específicamente de la Pagina (246) un Régimen de Presentaciones de OCHO (08) Meses, que sumado a los Diez (10) Meses de presentaciones cumplidos por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, hace una Sumatoria de DIECIOCHO (18) MESES, lo que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tiempo éste, que evidentemente equivale a la Pena Impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, evidenciándose que efectivamente el Penado GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, cumplió la Pena Principal impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN DEL PENADO GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR LA PENA ACCESORIA DE LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD CIVIL por UNA QUINTA (1/5) parte de la pena impuesta terminada esta, es decir, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que la termina de cumplir el día 18-03-2005 . ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, del Penado GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Marino, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.414.678, hijo de Esteban Díaz y de María Graterol y residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 9, transversal 9, vereda 7, casa N ° 01, Maracaibo, Estado Zulia, faltándole por cumplir la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta terminada esta, es decir, DOS (02) AÑOS, que la termina de cumplir el día 01-08-06, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana de su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir la Boleta de Excarcelación, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la referida Decisión, líbrese Boletas de Notificación al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR.

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 397-04 en el libro llevado por este Tribunal, se Ofició bajo el N° 2.553-04, y se libro las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,