Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 14 de Septiembre de 2004, se acordó la acumulación del Expediente N° 3E-188-04 seguida en contra del penado EDWIN RAMÓN FEREIRA, remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Causa signada bajo el N° 5E-065-02 seguida igualmente en contra del penado EDWIN RAMÓN FEREIRA; asimismo, en fecha 09 de Noviembre de 2004, se acordó la Acumulación del Expediente N° 6E-108-03 seguida igualmente en contra del Penado EDWIN RAMÓN FEREIRA, y en acatamiento al Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar nuevos cómputos de la manera siguiente:

PRIMERO

El penado EDWIN RAMÓN FEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.059.629, en fecha 22/07/2002 fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena previa admisión de los Hechos de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano WILLIAM JAVIER DURAN LEÓN.

Asimismo, en fecha 05/08/2004, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condenó a sufrir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 3°, en relación con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ASLENIS MERCEDES FLORES MORAN.

Posteriormente, en fecha 19/09/2003, el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Condenó al Penado EDWIN RAMÓN FEREIRA, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FREDDY URBINA.
SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a acumular las Penas impuestas al penado EDWIN RAMÓN FEREIRA, y a calcular la pena definitiva que deberá cumplir el mencionado penado.

En el presente caso, tenemos la Sentencia emanada en fecha 22/07/2002, por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual lo condenó a sufrir la Pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo 80 del Código Penal, la cual será considerada como el delito más grave a que se refiere el Artículo 87 del Código Penal. Asimismo, en fecha en fecha 05/08/2004, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condenó a sufrir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 3°, en relación con el Artículo 80 del Código Penal. Igualmente, en fecha 19/09/2003, el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Condenó al Penado EDWIN RAMÓN FEREIRA, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; en acatamiento al referido Artículo 87 del Código Penal, se debe convertir la Pena de Prisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en las de Presidio, es decir, UN (01) AÑO DE PRESIDIO, y adicionar las Dos Terceras (2/3) Partes de las otras penas de presidio, vale decir, OCHO (08) MESES, y en relación al Delito de ROBO AGRAVADO, que la pena es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, las Dos Terceras (2/3) partes sería DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, a la pena del delito más grave, lo que hace un total de pena definitiva a cumplir por el penado EDWIN RAMÓN FEREIRA, de: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
TERCERO

Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día: 10/12/2000, hasta el día 20/01/2001, fecha ésta en la cual el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR DOS (02) AÑOS, por lo que se mantuvo efectivamente privado de su libertad: UN (01) MESES Y UN (01) DÍA, luego es detenido por segunda vez en fecha: 13/04/2002 hasta la presente fecha (14/09/2004). Ahora bien, para establecer la nueva fecha de detención a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se restará a segunda fecha de detención el primer tiempo de pena cumplida, es decir, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, la cual da como nueva fecha de detención el día 03/03/2002, por lo que hasta el día de hoy 24-11-2004, lleva detenido: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

CUARTO

Ahora bien en cuanto a las formulas alternativas al cumplimiento de pena es de hacer acotación, que en relación al segundo Delito cometido por el penado de autos, los hechos ocurrieron el día 13-04-2002, por lo que tomando en cuenta los delitos cometidos los cuales son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, el mencionado penado debe cumplir la mitad (1/2) de la pena sin redención, antes de poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal y a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, en atención a lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena.
De tal manera que en el presente caso, el penado EDWIN RAMÓN FEREIRA, cumplirá la Mitad (1/2) de la Pena impuesta el día: 23-01-2007.


Cumplirá la Pena Principal el día: 13-04-2011.


Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 13/06/2004.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 16/03/2005.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 29/03/2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 03/01/2009, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 23/07/2013. Y así se Decide.