Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de otorgar al penado JORGE JOSE VILCHEZ MILLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.593.309, del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
El ciudadano JORGE JOSE VILCHEZ MILLANO, fue condenado en fecha 28-05-2004 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GREVISIMAS CALIFICADAS y DAÑOS A BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los Artículos 416, 420 y 475 en concordancia con el primer aparte del artículo 476 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano del ciudadano JACOBO ELVIGIO PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1.Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3.Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.Que presente Oferta de Trabajo; y
_______________________________________
5.Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”
(SUBRAYADO ES DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, al constatar esta Juzgadora los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que al folio (93 al 95) de la presente causa, cursa inserto Informe Técnico N ° 683 de fecha 19-08-04, emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, con Sede en la Ciudad de Maracaibo, mediante el cual informan que del informe pormenorizado realizado al penado JORGE VILCHEZ, se pronostico que el mismo es DESFAVORABLE, por este requisito señalado, este tribunal de Ejecución considera, elementos suficientes para que este Tribunal considere que en virtud de que el penado no supero el informe Técnico, no le procede ni la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni ninguna fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, razón por la cual, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL OTORGAMIENTO AL PENADO JORGE JOSE VILCHEZ MILLANO, DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no reunir los Requisitos contemplados en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.