REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
RESOLUCIÓN N° 466-04.- CAUSA N° 5E-076-01.-
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Vista el contenido del oficio N ° 1.921 de fecha 25 de Junio de 2004, suscrito por la ciudadana Lic. NANCY LA CRUZ, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual solicitan la revocatoria del Beneficio concedido al penado RENE GUTIERREZ CHAMAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, insertas a los folios (227 al 229) Resolución signada bajo el N° 292-02 de fecha: 08-10-02, en la cual este tribunal le concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de SUSPENSION CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado: RENE GUTIERREZ CHAMAN, luego de evidenciarse en actas de que el mismo cumplió de acuerdo a la resolución antes mencionada los requisitos que a continuación se describen:
SEGUNDO

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-04-01, (folios del 49 al 52) dicta Sentencia Condenatoria en contra del hoy penado RENE GUETIERREZ CHAMAN, como coautor del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos IRAIS ROBERTINA y MARLENE BEATRIZ AVILA MENDOZA, imponiéndole la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

TERCERO

Al folio (91) de esta causa, cursa Certificación de que el penado RENE GUTIERREZ CHAMAN, no posee Antecedentes Penales ni Probacionarios.
A los folios (49 al 52) de esta causa, consta el delito por el cual fue condenado el penado de autos.
Al folio 226 consta que el RENE GUTIERREZ CHAMAN, se comprometió a cumplir con las obligaciones que este tribunal le imponga.
A los folios 221 al 223, ambos folios inclusive, consta Informe Técnico N ° 689, con pronostico FAVORABLE., en razón de los siguientes elementos: Disposición al cambio aceptación de necesidad de ayuda, apoyo, familiar dispuesto a brindar apoyo integral, disposición laboral a pesar de no contar con habitas estructurados, sentido de pertenencia.-

CUARTO
ARGUMENTOS DE LAS PARTES ESGRIMIDO DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

A los folios (268 al 271) corre inserta ACTA DE AUDIENCIA ORAL de fecha 16-11-04, levantada por este tribunal, de la cual se desprende lo siguiente, la Delegada de Prueba, LIc. NANCY LA CRUZ, manifestó lo siguiente: El ha cumplido cabalmente sus presentaciones, según el expediente que se sigue en la Unidad Técnica, pero desde hace aproximadamente nueve meses no se ha vuelto presentar, aún cuando se le remitió un telegrama, informándole que debía presentarse a la Unidad, cuando se inicia en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se le oriento sobre el cumplimiento de las presentaciones mensuales ante la unidad y de las obligaciones que debía que cumplir. Asimismo, toma la palabra el penado RENE GUTIERREZ CHAMAN, manifestó lo siguiente: “Estoy arrepentido de no haberme presentado ante la unidad, lo que paso fue que muchas veces no tenía pasajes, me presentaba al tribunal y no me quedaba pasajes para dirigirme a la Unidad Técnica, también mi mama estuvo hospitalizada, ala cual le colocaron un Marcapaso, y la operaron de un riñón, por eso les pido que me den una Segunda oportunidad. Es Todo”. De igual forma tomo la palabra la defensa, Abog. CELINA TERÁN, quien expuso:”Me llama la atención por que él se presentaba en el tribunal y no en la Unidad Técnica, y el me refirió que no tenía pasajes y porque tenía a su mama hospitalizada, mi representado a debido dirigirse a la defensa para platear la situación que estaba presentando y no llegar a estos extremos, yo le solicito que le den la oportunidad, ya que esta demostrado a través del informe Fiscal, de las presentaciones de mi defendido por ante este tribunal, Es Todo. Seguidamente la Fiscal 27° del Ministerio Público Dra. Eleonor Hernández de Pernalette, expuso estar conforme con las consideraciones de la Delegado de prueba de que al penado de autos no lo justifica no haberse presentado por ante la Unidad Técnica y el Ministerio Público no solicito la revocatoria en virtud de las presentaciones observadas por ante el tribunal, pero esta de acuerdo con la delegada de prueba con que se le haga una extensión de las presentaciones por el tiempo por el cual dejo de presentarse.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
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De las actas que corren insertas a la presente causa y vista las exposiciones de las partes, este Tribunal considera procedente afirmar que el Beneficio que viene disfrutando el penado RENE GUTIERREZ CHAMAN, tiene rango constitucional establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contará con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometido a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos, el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carecer autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (El subrayado es del tribunal).-

No obstante, ante la situación por la cual la Delegada de Prueba, solicita el Revocamiento del beneficio por incumplimiento de las condiciones dadas por el tribunal, considerando esta juzgadora que si bien es cierto que, esta conducta no debe suceder por parte de los penados y lo alegado por el penado RENE GUTIERREZ CHAMAN, no lo justifica para que no haya asistido a la Unidad Técnica a cumplir con su obligación, ya que, el mismo sabía las condiciones y obligaciones impuestas, este tribunal considera que resulta improcedente revocarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando existen algunos elementos que ha alegado el penado que pudieron influir en el cumplimiento de las presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios, y que, es un hecho verdadero que el penado si cumplió con las obligaciones de presentarse por ante este tribunal cabalmente.
Por otro lado, en cuanto a la revocatoria se evidencia que la misma no es solicitada por el Ministerio Público, quién de conformidad con el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimidad para solicitar la revocatoria de dicho beneficio. Asimismo este tribunal considera que la solicitud realizada por la Delegada de Prueba constituye un requerimiento importante para evaluar a la hora de la revocatoria del referido beneficio, por el incumplimiento de las obligaciones de parte del penado de autos.
Por las razones, antes expuestas, considera este tribunal ajustado a Derecho, que el penado: RENE GUTIERTREZ CHAMAN a partir de la presente fecha continuara cumpliendo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual deberá cumplir mediante presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y ante este Tribunal, asimismo se le impone además de las señaladas a la institución al penado las siguientes obligaciones:
1.- La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
3.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
4.- Presentar ante este Tribunal cada treinta (30) días, de igual manera presentarse por ante la Unidad Técnica cada quince (15) días.
5.- No poseer ni portar armas de fuego, ni arma pulso penetrante.
6.- Presentarse periódicamente por ante el Hospital Adolfo Pons, a los fine de recibir tratamiento Medico en relación a su adicción del consumo de drogas y además obligaciones impuestas por el delegado de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA al penado RENE GUTIERREZ CHAMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.013.906, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de YANETH PINEDA y de MANUEL GUTIERREZ, residenciado en el Barrio “La Pomona”, calle 104, Casa N ° 18-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la presente decisión, a la Defensa.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ALEXANDRA FUENMAYOR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 466-04; se ofició bajo el número 3.152-04 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,