Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimió al Penado JOSE JESUS PADRON PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.871.424, por el Trabajo y el Estudio llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

El penado JOSÉ JESÚS PADRON PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.871.424, en fecha 29/07/1997 fue condenado por el Extinto Tribunal Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos DILIA JORDAN DE CHACIN Y JOSÉ RAFAEL CHACIN CONTRERAS.
Posteriormente, en fecha 13/12/2001, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condenó a sufrir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESÚS ANTONIO MOLERO AGUILAR.


Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio
en reclusión son procedimientos idóneos
para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

En fecha 06-07-04, mediante resolución No 238-04 este Tribunal realizo cómputos con acumulación de sentencia tal como se evidencia a los folios (426 al 429) de la presente causa, quedando como nueva fecha de detención el dia 06-05-04 y como pena definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por lo que hasta el día de hoy, fecha en que se elabora el presente cómputo, lleva detenido DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS.
En fecha 08-09-2000, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo le redimió por el trabajo de Carpintero y Tallador un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES , CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y en fecha 10-10-04, le redimieron por el Trabajo de Venta de Cigarrillos y café, Artesano el lapso de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando como sumatoria de tiempos redimidos de CUATRO AÑOS DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace una Sumatoria de Redención de: CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que cumplirá la Pena Principal en fecha: 02-04-2005.

En tal sentido, Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 02-12-1993; Una Tercera (1/3) parte el día: 05-03-1995; las Dos Terceras (2/3) partes el día: 18-03-2000; y las Tres Cuartas (3/4) partes el día: 22-06-2001. De tal manera que en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, correspondiente a una Cuarta (1/4) de la pena impuesta por ser pena de presidio, la cual culminará en fecha 12-01-2009. Y ASÍ SE DECLARA.