Visto el oficio cursante al folio 347, emanado y suscrito por el ciudadano Lic. EZEQUIEL CEDEÑO ORTIZ, en su carácter de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual informa a este Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los hechos ocurridos en fecha 13-08-04 en el Área de Reeducación de dicho establecimiento Penal, resultando herido a causa de arma de fuego en la región abdominal, el penado JORGE ISAURO MORALES, trayendo como consecuencia la muerte en fecha 04-09-04 en el Hospital General del Sur “Dr. PEDRO ITURBE” de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en este mismo orden, se evidencia al folio 344 y siguiente de la presente causa, Inspección del Cadáver y Necropsia de Ley, donde se señala textualmente lo siguiente. “… causa de Muerte del penado JORGE ISAURO MORALES: Sepsis como complicación de lesiones producidas por herida con arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Vigente Código Penal, este Tribunal procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
En otro orden de ideas, en fecha 19 de Marzo de 2001, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N ° 011-01, condeno previa admisión de los hechos, al penado JORGE ISAURO MORALES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JIMMI RENE RINCON MOLERO.
SEGUNDO
Por lo que de las actas y de lo anteriormente expuesto se deduce que efectivamente el interno JORGE ISAURO MORALES, falleció el día 04-09-04, en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, dejando constancia en el Oficio signado bajo el N ° 007451 de fecha 04-11-04, emanado del ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que una vez que sea recibida el Acta de Defunción del penado JORGE ISAURO MORALESA, por parte de la Jefatura Civil de la Parroquia “Cristo de Aranza” o “Manuel Dagnino”, de este Municipio Maracaibo, será remitido a este Tribunal Quinto de Ejecución a los fines legales consiguientes.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Código Penal Venezolano, se establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, y también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha, pero no impide la confiscación de los objetos e instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales, que se harán efectivos contra los herederos, y comprobada la muerte en formas legal del penado JORGE ISAURO MORALES, considera este Tribunal DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE. Y ASI SE DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal
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