Vista la solicitud que antecede, suscrita por el profesional del derecho ADERAME FUENMAYOR MAYOR, en su carácter de abogado Defensor de la penada LEIDA BEATRIZ MACHADO MORAN, mediante la cual solicita a este Tribunal en Función de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad, le conceda a su defendida el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 de la Ley Sobre Los Beneficios en el Proceso Penal, este Tribunal procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
ANALISIS DE LA SOLICITUD
Alega el recurrente Abogado ADERAME FUENMAYOR MAYOR, que su escrito se fundamenta en los artículos 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 de la Ley Sobre Los Beneficios en el Proceso Penal, al señalar que solicita a este Tribunal de Ejecución le conceda a su representada el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que según lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la Extraactividad de la Ley cuando Beneficia al Reo y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trata sobre el derecho que tiene todo individuo ha ser procesado por la ley que mejor le convenga o mas lo favorezca, para el momento de cometerse el delito que se le imputa y por supuesto que le imponga menor pena, alegando que su representada este artículo le favorece, en cuanto que el delito por el cual admitió los hechos se cometió en fecha 30-05-2000 y la norma que se le debe aplicar a su defendida es la establecida en el antiguo Código Orgánico Procesal penal, alegando igualmente, que se le debe aplicar a su representada lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Los Beneficios en el Proceso Penal, ya que su defendida cumple con los requisitos establecidos en el mismo, como lo son: 1) Que su Representada no es Reincidente, 2) Que la pena impuesta a su defendida no excede a DOS (02) AÑOS y su defendida fue penada a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, 3) Igualmente, la penada de autos esta dispuesta a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, así como las que señale el Delegado de Prueba, y por último 4) Su defendida no ha sido penada por los delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado y Robo Agravado, delitos estos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran excluidos para optar a cualquier beneficios, alegando que su defendida, el delito por el cual, admitió los hechos, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra dentro de lo estipulado en el artículo anteriormente mencionado, solicitando finalmente en su escrito, en aras de una vertical aplicación de la justicia, se le conceda en Beneficio solicitado a su patrocinada, ya que la misma es procedente en derecho, aseverando en su escrito a manera de resaltar que a su defendida no se le puede aplicar el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ya que lo procedente es aplicar la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que era la que se encontraba vigente al momento de cometerse el delito, y por el principio de Extraactividad de le ley, esta le favorece, ya que se debe aplicar la ley que mas le favorezca.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no tiene que decidir sobre la ley aplicable al caso: ya que la presente causa fue sentenciada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-10-04, y la misma fue Sentenciada bajo el procedimiento especial de Admisión de los hechos, quedando definitivamente firme; por lo que la defensa tuvo el término legal correspondiente para imponer el correspondiente Recurso de Apelación y no lo hizo en la oportunidad legalmente y procedente establecida.
En cuanto a la solicitud de que se le aplique lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre los Beneficios en el proceso penal, el cual establece:
“Para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:
1. Que el Penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la correspondiente no exceda de OCHO (08) AÑOS.
3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y las indicaciones que señale el delegado de prueba.
4. Que no hubiere sido condenado por los delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro, tipificado en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal
Cabe destacar que la penada LEIDA BEATRIZ MACHADO MORA, ha sido condenada por el delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya pena fijada es de PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y multa de hasta de el CINCUENTA (50%) de la utilidad procurada, pero es el caso, que el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal; que señala los requisitos imprescindible para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena; no señala los delitos tipificados en la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por tratarse de una ley Orgánica Especial, que regula los delitos de Salvaguarda, pero el artículo 22 de la referida ley Orgánica Sobre Beneficio en el Proceso Penal, lo que preceptúa lo siguiente:
“Los Beneficios de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los casos de procesados y condenados, por delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda, solo será concedidos cuando el delito acarree pena de prisión o de presidio, que no exceda de DOS (02) AÑOS en su limite máximo”.(Subrayado del Tribunal).
No obstante en el caso, que nos ocupa, el delito por el cual fue sentenciada la penada de autos, tanto en la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y en la ley Contra la Corrupción en su artículo 72; la pena en su limite máximo es de CINCO (05) AÑOS, (1-5 años) y multa de hasta de 50% de las utilidades procuradas.
Ahora bien; en el análisis del artículo 22 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, nos indica que solo, se procederá a otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Proceso Penal, solo será concedido cuando el delito acarree pena de prisión o presidio que no exceda de DOS (02) AÑOS en su limite máximo; y la penada LEIDA BEATRIZ MACHADO MORAN, el delito tipificado; mediante la cual fue Sentenciada, en su limite máximo, es de CINCO (05) AÑOS, razón por la cual, no se le puede conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Pero en el caso, que la penada; sea privada de su libertad; a los efectos de lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico procesal Penal, previo el computo de pena; se le indicaran las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena a la cual optaría, por todo lo expuesto, considera este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa de la penada LEIDA BEATRIZ MACHADO MORAN, del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por improcedente con la norma prevista en el artículo 22 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.
En cuanto a la norma invocada como lo es el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin lugar a dudas; este Tribunal de Ejecución aplicaría: Una formula de cumplimiento de pena que le favorezca a la penada, previo el cumplimiento de los requisitos que se prevean para la correspondiente Medida de Semi Libertad.
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