Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de Libertad Condicional por razones humanitarias, interpuesta por la defensa del penado CLAUDIO ENRIQUE PRIETO PRIETO, realizada en el Acto de la Audiencia Oral llevada a efecto el día 07 de Diciembre de 2004, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de ley preceptuado en el Artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


En fecha 03 de Agosto de 2004, se recibió por ante este Tribunal de Ejecución, escrito constante de Dos (2) folios útiles, presentado por el Abogado en ejercicio ALEXIS EMIRO PELUFFO ROMERO, en su carácter de Defensor del Penado CLAUDIO ENRIQUE PRIETO PRIETO. En el aludido escrito la defensa solicitó el otorgamiento de la Libertad Condicional a su defendido “…Por presentar TROMBOFLEBITIS EN MIEMBRO IZQUIERDO INFERIOR Y CELULITIS EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En razón de ello, éste Tribunal, en estricta observancia del dispositivo legal inmerso en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a requerir de la Medicatura Forense de ésta localidad, le practicara Examen Médico Legal al Penado CLAUDIO ENRIQUE PRIETO PRIETO.

Posteriormente en fecha 15 de Septiembre de 2004, este Tribunal recibió y le dio entrada al oficio signado con el N° 5706 emanado de la Medicatura forense de esta Localidad, suscrito por el Dr. LUIS MONTIEL, Experto Profesiones N° III, quien al examen médico apreció:

“Aumento de volumen en pierna izquierda a consecuencia de síndrome Post-tromboflebitico el cual acarrea aumento de volumen permanente por trastornos circulatorios venoso y linfático de tipo crónico, el cual no tiene posibilidad de curación espontánea y limita parcialmente la movilidad de pierna y pie izquierdo, y dolores frecuente del mismo por lo cual se sugiere local AD-HOC.”

Asimismo, consta al folio (169) de la presente Causa, Informe Médico expedido por el Médico Tratante del Penado CLAUDIO ENRIQUE PRIETO PRIETO, Dr. ANEL POLANCO V., quien proporciona el siguiente diagnostico:

“…presenta Síndrome Post-Tromboflebitico de Pierna Izquierda, razón por la cual tiene limitaciones en la marcha y el trabajo…”

Este Tribunal en fecha 28 de Septiembre acordó fijar la Celebración de una Audiencia Oral y Pública, a los fines de debatir las resultas de los Informes Médicos y de la viabilidad de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL por Razones Humanitaria, procediendo éste Juzgado a fijar la celebración del citado acto para el día de 07-12-2004, todo en sano acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que integran la presente Causa, y del estudio realizado a la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2004, este Tribunal procede a emitir formal pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la pretensión incoada por la Defensa, mediante la cual solicita el otorgamiento de la formula alternativa de Libertad Condicional por razones humanitarias, al hoy penado ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PRIETO PRIETO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, cuando establece que “…La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal…”, incluyendo entre las condiciones la Medida Humanitaria prevista en el Artículo 503 ejusdem. En tal sentido, pasa de seguidas ésta Juzgadora a realizar las siguientes precisiones:

La Libertad Condicional por razones humanitarias, ésta prevista en nuestra legislación en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Se requiere para su procedencia que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal y dicha condición deberá ser diagnosticada por un especialista y certificada por un Médico Forense. En la presente causa, se evidencia del folio 184) Informe Médico emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de Septiembre de 2004, según N° 5706 suscrito por el Experto Profesional III Dr. LUIS MONTIEL, donde textualmente señala:

“Aumento de volumen en pierna izquierda a consecuencia de síndrome Post-tromboflebitico el cual acarrea aumento de volumen permanente por trastornos circulatorios venoso y linfático de tipo crónico, el cual no tiene posibilidad de curación espontánea y limita parcialmente la movilidad de pierna y pie izquierdo, y dolores frecuente del mismo por lo cual se sugiere local AD-HOC.”


como lo indicáramos ut supra, dicho extremo fue colmado y se rindió el informe respectivo, con las conclusiones ya especificadas en el considerando anterior.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de fecha 07-12-2004, el médico forense LUIS MONTIEL, adscrito a la Medicatura Forense alegó que:

“…ratifico en este acto el informe médico realizado en su oportunidad al penado CLAUDIO ENRIQUE PRIETO PRIETO pero aclarar que se observó en el paciente una avanzada desmejoría con relación a los informes anteriores, observándose una marcada pérdida de masa muscular, aparte de que presenta una hepatopatía que avanza aceleradamente y que puede desembocar en la muerte del paciente; es una enfermedad que evoluciona insatisfactoriamente de manera muy rápida, pero no se encuentra en la fase terminal, a la cual, va a llegar, toda vez que no existe un tratamiento efectivo en contra de la patología que presenta. En conclusión se emite un mal pronóstico en virtud de todo lo observado…”

De seguidas el Médico de cabecera del hoy penado de autos, tomó la palabra y manifestó lo siguiente:

“…el paciente presenta una hepatopatía grave que se ha agudizado aceleradamente, producto posiblemente de la cardiopatía que sufre el señor, hecho éste que no se demostró por no habérsele practicado los exámenes correspondientes. Presenta asimismo una marcada pérdida de masa muscular e inestabilidad emocional producto de la misma enfermedad, mostrando últimamente incoherencia mental, declarándosele como mal pronóstico…”

Conforme a lo explanado, este Juzgador, ante la excelsa tarea de administrar justicia conforme a derecho, y en uso de las directrices lógicas interpretativas que avalan la Metodología Teleológica, procede a realizar las siguientes consideraciones.

El Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye dos circunstancias que deben ser fielmente atendidas por el Juzgador al momento de decretar la viabilidad procesal y jurídica de la Libertad Condicional concedida a modo de Medida Humanitaria.

Es menester que el penado solicitante, sufra una enfermedad grave o que se encuentre en fase terminal, todo ello certificado mediante diagnostico emitido por un especialista, y avalado con la venia de Médico Forense designado por el Tribunal. En el caso de marras y en una primera opinión, el Médico Forense DR. LUIS MONTIEL determinó que las distintas patologías observas en el penado de autos, no podían catalogarse como de gravedad o que estuviesen en la fase terminal de la enfermad.

Sin embargo quién aquí decide, y sin ánimo de emitir opinión que irrespete las posturas de la ciencia médica, observa (al confrontar la conclusión del informe presentado por el perito forense y su nueva opinión emitida en audiencia oral), que la enfermedad que padece el hoy penado se debe catalogar como GRAVE, habida cuenta del mal pronóstico emitido por el citado perito, que a su vez se equiparo con el dictamen del médico de cabecera del penado de autos DR. LUCIDIO ALAÑA.

Manifestaron los citados profesionales de la Medicina (y en ello estaban contestes) que las distintas enfermedades que hoy padece el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PRIETO PRIETO, avanzan aceleradamente, evolucionando de manera insatisfactoria, como consecuencia directa de la inexistencia de un tratamiento especifico y efectivo que garantice una franca mejoría en el cuadro médico observado.

Ante tal realidad procesal es claro que debemos acceder satisfactoriamente a la solicitud impetrada; no se trata de conceder beneficios infundadamente, se trata de enarbolar dentro de la Institucionalidad que representamos, los preceptos y principios que recogen todas y cada una de las normas legales, constitucionales y supra constitucionales, que abonan el campo de los Derechos Humanos.

Nos es permisible en el caso de autos, el otorgamiento por Ley, de la fórmula alternativa solicitada, al estimar quién aquí decide, con cabal apego, a las posturas médicas esbozadas en el acto de audiencia oral celebrado en este Juzgado, que las patologías que sufre el hoy penado, son de carácter grave, y como tal hacen viable la aplicación de la medida humanitaria en cuestión.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida impetrada, CONCEDE al penado CLAUDIO ENRIQUE PRIETO PRIETO, la formula alternativa de Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y así imperativamente será declarado en la dispositiva que de seguidas se dicta.