Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira, mediante la cual le redimió al Penado ANTONIO JOSE ARTEAGA NUÑEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.282.474, por el Trabajo y Estudio llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente expediente, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

Este Tribunal Observa que el Penado ANTONIO JOSE ARTEAGA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.282.474, fue detenido por primera vez el dia 03-03-00, hasta el dia 07-06-00, fecha esta en la cual este Tribunal le concedió al mencionado penado la medida alternativa al cumplimiento de la pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que estuvo efectivamente detenido TRES(3) MESES Y CUATRO DIAS, así mismo cumplió con un régimen de presentaciones hasta el dia 7-12-01, tal como se evidencia del libro No 2 de Presentaciones llevado por este Tribunal, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, tiempo este que sumado al lapso que cumplió efectivamente detenido hace una sumatoria de UN(1) AÑO NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS. Siendo detenido por segunda vez el dia 16-12-02. Ahora bien para establecer la nueva fecha de detención a tomar a los fines de determinar la pena principal, la formula alternativa al cumplimiento de la pena y la conmutación por el resto de la pena impuesta o confinamiento, se restara a la fecha de la segunda detención el primer tiempo de pena cumplida, es decir, UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS, dando como nueva fecha de detención el dia 12-03-01.

Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio
en reclusión son procedimientos idóneos
para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

Ahora bien, como la nueva fecha de detención es el dia: 12-03-01, hasta la presente fecha el penado ANTONIO JOSE ARTEAGA NUÑEZ, lleva detenido TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Así mismo en actas se evidencia que al penado de Autos en fecha 15-05-04, le redimieron en razón del trabajo como AYUDANTE DE CARPÍNTERIA, el lapso de OCHO (8) MESES Y UN (1) DIA y en fecha 10-10-04, le redimieron por concepto de AYUDANTE DE CARPINTERIA el lapso de DOS (2) MESES Y DOCE (12) DIAS, lo que hace un tiempo sumatoria de los tiempos redimidos de DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS; tiempo redimido éste que sumado al tiempo que lleva detenido hace una Sumatoria de Redención de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, por lo que cumplió la Pena Principal el día: 08-09-2004.

En tal sentido, cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 01-06-2001; Una Tercera (1/3) parte el día: 12-10-2001; las Dos Terceras (2/3) partes el día: 25-03-2003; y las Tres Cuartas (3/4) partes el día: 05-08-2003. De tal manera que en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, correspondiente a una Cuarta 1/4 de la pena impuesta por ser pena de PRESIDIO, la cual culminará en fecha 10-10-2005. Y ASÍ SE DECLARA.