REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 12 DE NOVIEMBRE DE 2004
AÑOS 194° Y 145°
RESOLUCIÓN N° 451-04. CAUSA N° 5E-040-02.

Visto el Computo con Redención cursante a los folios (1.013) al 1.016) de la presente causa, bajo el N ° 231-03 de fecha 08 de septiembre de 2003, emanado de este Juzgado Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual REDIME LA PENA y elabora COMPUTOS CON REDENCION, a favor del penado LARRY BASIOLIO GONZALEZ, del cual se evidencia que el penado de autos, el día: 05/11/2004 cumplió la Pena Corporal de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, observa:

PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (833 al 853) de la Segunda Pieza de la presente Causa, Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano RICHARD RAMIREZ MONTILLA y de la Embotelladora “Coca-Cola Hit de Venezuela”

Igualmente, consta a los folio (101 al 103), de la Primera Pieza, Sentencia de fecha 14-08-1998, por el suprimido Juzgado Itinerante Actuando Accidentalmente en el Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, lo Condenó a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos VILLASMIL CASTILLO JHONNY JOSE y ESTACIÓN DE SERVICIO “SUCRE”; sentencias estas que fueron Acumuladas mediante Cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, quedándole la Pena en definitiva a cumplir de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO.-

Asimismo, consta a los folios (1.013 al 1.016) de la presente causa, Resolución N ° 231-03 de fecha 08 de septiembre de 2003, emanado de este Juzgado Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual REDIMEN LA PENA y elabora Cómputos de ley a favor del penado LARRY BASIOLIO GONZALEZ.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que efectivamente el penado LARRY BASILIO GONZALEZ, el día 05-11-2004 cumplió la Pena Corporal impuesta de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, tal como se evidencia del Computo de ley, dictado por este Tribunal en fecha 08-09-03, el cual riela a los folios (1.013 al 1.016) de la presente Causa, quien fue detenido preventivamente en fecha 06 de Octubre de 1.993, y hasta el día de hoy lleva efectivamente detenido: ONCE (11) AÑOS, UN(01) MES y SEIS (06) DÍAS, asimismo, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió en fecha 25-06-03 por el trabajo de elaboración de Quesillos, el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en fecha 10-10-04, por el Trabajo de Ventas de Confitería y Elaboración de Quesillos, le redimieron el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, dando una sumatoria de ambos tiempos Redimidos de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la condena, es decir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por ante este tribunal CADA SESENTA (60) DIAS, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho Decretar la Inmediata Libertad por Cumplimiento de la Pena Corporal de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, del Penado LARRY BASILIO GONZALEZ. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL DE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, del Penado LARRY BASILIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V-5.057.230, hijo de ALFONSO BRACHO (D ) y de EMMA AGUSTINA GONZALEZ, y residenciado en la urbanización San Francisco, casa 84, Municipio San Francisco, Estado Zulia, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la condena, es decir TRES (03) AÑOS, OCHOA (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual la cumplirá el día 23-07-2008, por ante este Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada DOS (02) MESESA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir la Boleta de Excarcelación, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la referida Decisión, líbrese Boletas de Notificación al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR.

En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 451-04 en el libro llevado por este Tribunal, se Ofició bajo los N° 3.082-04 y 3.083-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,