REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2004
194º y 145º

DECISION No. 406-04 CAUSA No. 1E-190-04.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por la Defensor Público N° 19° DRA. VIOLETA ECHETO, en su carácter de defensor del penado ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ, quien se encuentra en actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260° DE LA Ley Orgánica par al protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 259° Ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente WENDY CALOLINA EPIAYU, por sentencia firme dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 06/08/04, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
2.- La conducta Ejemplar que han mantenido el mencionado, penado tal como consta al folio quinientos sesenta y cinco (565) de la pieza II de la presente causa suscrita por la Dirección de Custodia de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
3.- Igualmente consta en actas inserta a los folios quinientos sesenta y ocho (568) de la pieza II de la presente causa, según verificación por parte de la Oficina del Alguacilazgo, la dirección de la Hacienda San Francisco, ubicado en el sector la M, pasando el Abasto la M, Municipio Jesús Enrique losada, donde va a fijar su residencia y laborara, el penado durante el tiempo de la condena, la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- A los folios quinientos uno (501) al quinientos seis (506) de la Pieza II de la presente causa, consta que el penado fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27-05-04, por la comisión del delito de ABOSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, por el cual en estos momentos se encuentra cumpliendo pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, asimismo de la comunicación signada con los No. 81824477 de fecha 29-06-04, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde deja constancia que no registra Antecedentes Penales, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.

Tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los Artículos 20°, 53° y 56° del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la Hacienda San Francisco, ubicado en el sector la M, pasando el Abasto la M, Municipio Jesús Enrique Lossada,, donde la pena principal la cumplirá el 06-08-05 y su respectiva sujeción a la Vigilancia será hasta el 24-05-06. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse una vez al mes en la Intendencia de Seguridad Jesús Enrique Lossada. ASI DECIDE.-

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al ciudadano ORLANDO ANTONIO LEAL DIAZ venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 8.508.043, soltero, obrero, hijo de Mercedes Díaz y Rodolfo Leal, residenciado en Barrio Lusinchi, calle 68, casa 68-45, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Intendencia de Seguridad Jesús Enrique Lossada.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABG. LIZ DANIELA LOPEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 406-04; se ofició bajo los No. 2665-04, 2666-04 y 2667-04 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,