REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISION No. 404-04.- CAUSA No. 1E-210-01.-
Visto el Informe Técnico de fecha 09-09-04, suscrito por los Delegados de Prueba Licenciado José Villalobos y la Psicólogo Mirla Montiel, realizado al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, practicado para optar al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal observa:
El penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sentencia de fecha 13-02-01, por la comisión como COAUTOR del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA SERIZAWA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
El referido penado según Cómputo con Redención de Pena realizado por este Tribunal en fecha 18-03-04, según Resolución No. 059-04, opta al Beneficio de Régimen Abierto desde el 05-01-04.
Así mismo, a los folios ochocientos ochenta y dos (882) al folio ochocientos ochenta y cuatro (884) corre inserto Informe Evaluativo, para la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece:”(…) CONCLUSIONES: es APTO a la medida de Régimen Abierto…”; Así mismo hacen las siguientes Recomendaciones: “(…) Que se considere el deseo de transferencia al Estado Bolívar donde posee apoyo familiar, habitacional y laboral. – Que la supervisión sea máxima. – Supervisión área laboral. – Participación de su grupo familiar en el proceso de rehabilitación. Orientación Psicológica para reforzar autoestima y la que estime conveniente el Juez…”; Igualmente al folio ciento veinticuatro (124) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 04288279 de fecha 19-10-00, donde señalan que el penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 9.723.781 no registra Antecedentes Penales ni probacionarios. Igualmente al folio ochocientos noventa y uno (891) corre inserto Record Conductual del penado de autos, así mismo al folio ochocientos noventa y dos (892) se evidencia comunicación signada con el No. 006918 de fecha 15-10-04, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se refleja la Situación Jurídica del penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA. Al folio ochocientos noventa y ocho (898) corre inserto Carta Conductual emanada del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo y donde se lee: “(…) CONDUCTA EJEMPLAR…”; En este sentido el Tribunal observa que al folio novecientos veinte (920) corre inserto comunicación signada con el No. C.T.C. 499-04 de fecha 29-10-04, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, Región Oriental, donde informa:”(…) este centro de Tratamiento Comunitario, existe un cupo para un penado, del cual puede disponer…”; Así mismo al folio novecientos veintidos corre inserto Oferta de Trabajo, la cual suscribe el ciudadano ALFREDO HOLLAND, titular de la cédula de identidad No. 10.407.312, en su condición de Presidente de la Empresa Holland Motor´s c.a, donde expresa:”(…) hago un ofrecimiento de trabajo al ciudadano JAVIER DAVID PAZ HERRERA…para que labore en está Empresa como Ayudante Mecánico… en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. – 12;00 m. y de 2:00 p.m. – 6:00 p.m y los sábados de 8:00 a.m. – 12:00 m…”; Y tomando en consideración las recomendaciones indicadas por el equipo técnico y ser el Centro de Tratamiento Comunitario más cercano a la ciudad de Cuidad Bolívar, en razón de no ser posible por los momentos el internamiento del penado en el Centro Comunitario su internamiento por cuanto se pudo constatar que el mismo se encuentra actualmente en refacción por habérsele quemado las habitaciones, por ende, siendo imposible adecuar el régimen probacionario, para de esta manera cumplir a cabalidad con las obligaciones que impone el Tribunal, y en consecuencia, una vez revisado minuciosamente que penado de autos cumple con las circunstancia previstas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual se aplica en este caso por haberse cometidos los hechos antes de la reforma de del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicho penado tiene cumplido más de un tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta y verificado la existencia de todos los requisitos concurrentes para optar a la formula al cumplimiento de pena como es en este caso que nos ocupa Régimen Abierto, se encuentran dentro de los lineamientos de ley y de igual manera tomando en consideración la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:”(…) Considera la Sala que la Corte de Apelaciones al no aplicar el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal lesionó el derecho señalado en el artículo 24, constitucional en el cual establece la aplicación de la ley que beneficie al reo. En el presente caso, el accionante había sido juzgado de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un tercio de la pena, el destino a un establecimiento abierto. Dicha formula alternativa de cumplimiento de la pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoría, como lo establece el artículo 272 de la Constitución, el cual fue obviado por el Tribunal de alzada al decidir la apelación. La mencionada Corte de Apelaciones no podía ordenar la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que el mismo era menos favorable al penado. La utilización del referido artículo en el caso bajo examen, negó la Extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, e infringió los derechos constitucionales consagrados en los artículo 24 y 272 de la Carta Magna…; razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, norma esta que se aplica en atención al Principio de Extractividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido dicho penado cumplirá el beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, Región Oriental, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, y asimismo una vez reestablecida la situación en el Centro de Tratamiento Comunitario de Ciudad Bolívar, se podrá trasladar al penado Javier Paz, para este Centro con el fin de cumplir exactamente con las recomendaciones señaladas por el equipo técnico de delegados de prueba; es por lo que se considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, las cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
8. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 9.723.781, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 17-03-65, de 39 años de edad, hijo de José Homero Paz (dif) y Aura Josefina Herrera Portillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. En tal sentido y para el cabal cumplimiento por lo decretado por este Tribunal, y a los efectos de realizar el Traslado del penado de autos hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, se ordena a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que realice el traslado con todas las seguridades del caso desde ese centro penitenciario hasta el centro de atención comunitario antes señalado. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese al “Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, Región Oriental, al Centro de Tratamiento Comunitario de Ciudad Bolívar, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- ASI SE DECLARA.------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ONEYLIS MENDOZA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 404-04; se ofició bajo los Nros. 2.654, 2.655 y 2.656-04 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-210-01
RR/rem.-
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