REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º


DECISION No. 432-04.- CAUSA No. 1E-109-03.-



Visto el Informe Técnico de fecha 15-11-04, suscrito por las Delegadas de Prueba Trabajadora Social Tahydee Salazar y la Psicóloga Elizabeth Persad, realizado a la penada ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, practicado para optar al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal observa:

La penada ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, fue condenada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-09-03, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

La referida penada según el Cómputo Legal de fecha 21-06-04 signado con el No. 204-04, opta al Beneficio de Régimen Abierto desde el 07-07-04, fecha en la cual cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.

Al folio doscientos ciento sesenta y siete (167) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 89765607 de fecha 14-09-04, donde señalan que la penada ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 10.425.941, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios. Así mismo al folio ciento ochenta y uno (181), corre inserto Record Conductual de la referida penada emanado de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde señalan:”(...) durante su reclusión en este Recinto Penal no ha observado faltas disciplinarias…”. Al folio ciento ochenta y dos (182) corre inserto oficio signado con el No. 007229 de fecha 27-10-04, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se señala la Situación Jurídica de la penada de autos. Al folio ciento noventa y uno (191) corre inserto Carta de Conducta de de la penada ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI. Igualmente al folio ciento noventa y dos (192), aparece agregado a las actas Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el No. 955 de fecha 15-11-04, donde señalan entre otras cosas:“(…) PRONOSTICO: Se considera caso FAVORABLE, debido a: adecuado nivel de funcionamiento intelectual, dispuesta al cambio social, conoce la norma social, progresividad intramuros, apoyo familiar, acepta la guía externa. Primaría en cárcel, oferta laboral. CONCLUSIONES: Se considera caso APTO a la medida…”; en tal sentido al folio ciento noventa y siete corre inserto el compromiso por parte de la penada a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal ha bien le pueda imponer; por lo que considera quien aquí decide que la penada de autos, cumple con la circunstancias prevista en el primer y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicha Penada tiene cumplida más de Un Tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 50l del Código Orgánico Procesal penal, dicha penada cumplirá el beneficio en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para la penada ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, las cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a la penada ZULEIDI DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI, venezolana, natural de Maracaibo, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 10.425.941, de 32 años de edad, hija de Marlene Uzcategui y de José Borrero; de conformidad con lo establecido en el primer y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA …/…
…/…
SECRETARIA,



ABG. LIZ DANIELA LOPEZ


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 432-04; se ofició bajo los Nros. 2.801 y 2.802-04 y se libró la respectiva Boleta de Notificación.-


La Secretaria,

Causa No. 1E-109-03
RR/rem.-