REPÚBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN 
 
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
 
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2004
 
194º     y     145º
 
 
 
DECISION No. 433-04.-                                                    CAUSA No. 1E-017-03.-    
 
 
         Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública No. 17° Encargada Abogada YASMIN VASQUEZ, en esta misma fecha, y en razón que efectivamente una vez realizada la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo y al realizar el respectivo computo de pena en fecha 15-11-04, signado con el No. 419-04, y del cual se desprende que el penado RIXIO JAVIER ROMERO CARO, cumple con la pena principal en fecha 29-11-05, por ende modificando el régimen de prueba impuesto en fecha 04-11-04, y aplicando la formula de cumplimiento más favorable al reo de conformidad con lo estatuido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo todos los requisitos para optar el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 
 
El referido penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JOSE PARRA ABREU. 
 
En fecha 15-11-04, se realizó computo con Redención de Pena por el Estudio y el Trabajo, de donde se evidencia que efectivamente el penado en fecha 22-07-04, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena optando al Beneficio de Libertad Condicional, así mismo se evidencia que la pena principal la cumple en fecha 29-11-05.
 
Ahora bien, al folio trescientos sesenta y dos (362) corre inserto Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el No. 875, de fecha 15-10-04, y del cual de la lectura se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas y del cual se desprende”(…) PRONOSTICO: Se propone FAVORABLE en razón de… - Primario en cárcel. – Capacidad para tolerar frustración y postergar gratificación. – Capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad. – Apoyo familiar comprometido a brindar la contención requerida. – Aprendizaje de la experiencia vivida y disposición de evitar la reincidencia …”;  así mismo el equipo técnico concluye:”(…) es APTO a la medida de libertad condicional…”; así como las circunstancias concurrentes exigidas en dicho artículo las cuales son las siguientes:
 
El tercer y cuarto aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La  Libertad  Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias: 
 
          1.-  Que haya cumplido por los menos las 2/3 partes de la pena impuesta, lo cual se puede constatar que a los folios trescientos diecinueve (319) y trescientos veinte (320), en los cuales corre inserto el Cómputo con Redención de la Pena, de donde se evidencia que el referido penado cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el día 22-07-04, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal
 
            2.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio, lo cual se puede constatar que al folio sesenta y dos (62) corre inserta comunicación signada con el No. 233910036, de fecha 08-04-03, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, es específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan que la penada RIXIO JAVIER ROMERO CARO no registra Antecedentes Penales ni probacionarios.-          
 
          3.- Que  no  haya  cometido algún delito o falta en  el tiempo de su reclusión, lo cual se puede constatar a través de la Carta de Conducta, emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual corre inserta al folio doscientos diecinueve (219) corre inserto Carta de Conducta emanada de la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo de la cual se lee:”(…) CONDUCTA EJEMPLAR…”.  
 
          4.- Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual se encuentra agregado a los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y cuatro (364) de la causa, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, signado con el No. 875, de fecha 15-10-04.- 
 
	Así mismo se evidencia al folio trescientos noventa y cinco (395) de las actuaciones compromiso por parte del penado RIXIO JAVIER ROMERO CARO, donde se compromete a cumplir con las posibles obligaciones que ha bien el Tribunal le imponga para el cumplimiento del Beneficio. Igualmente se encuentra agregada Oferta de Trabajo al folio doscientos sesenta y dos (262) suscrita por el ciudadano Juan Pablo Rincón Tinedo, titular de la cédula de identidad No. 7.768.972, en su condición de Gerente de  Autolavado Gran Prix “La Paragua”, donde  expresa entre otras cosas: “(…) ofrezco empleo al Ciudadano RIXIO JAVIER ROMERO… el cargo a desempeñar de Gamucero…”; donde el ciudadano en mención hace su ofrecimiento al penado de autos.           
 
Del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple  con todos los requisitos previstos tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia   este Tribunal de Ejecución acuerda Conceder el BENFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RIXIO JAVIER ROMERO CARO, plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
 
   1°.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.-
 
   2°.- Consignar Constancia de Empleo, con su dirección exacta respectiva.-
 
   3°. - No portar arma de ningún tipo.-
 
   4°. -No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.-
 
   5°.- Presentarse por ante este Despacho UNA (01) vez al mes, a partir de la presente fecha.-
 
   6°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que su Delegado así lo requiera.-  
 
   7°.- Fijar domicilio en un lugar retirado del sitio del hecho.-
 
   8°.- Este Régimen de Prueba tendrá una duración de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, es decir hasta el 29-11-05, fecha en el cual se cumple la PENA PRINCIPAL.  Así mismo las siguientes Recomendaciones sugeridas  por el personal técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario: “(…) Que se le oriente en cuanto a la selección de su grupo de referencia, que su grupo familiar continúe con el compromiso de ejercer el rol de contención requerido hasta el evaluado alcance su madurez. Reforzar motivación laboral…”; ASI SE DECIDE.-
 
         Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga al Penado RIXIO JAVIER ROMERO CARO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 18-08-82, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 20.274.347,  hijo de Rixio Maldonado y de Carmen Tulia Romero, y residenciado en el Sector Altos de Jalisco, detrás de la Iglesia Santa Rita, avenida 5C, calle 43, casa No. 5B-54, Maracaibo, Estado Zulia, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
 
           Regístrese la presente Decisión, y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión. Así mismo librense las correspondientes Boletas de Notificaciones.- 
 
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
 
 
 
 
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
 
                                        LA SECRETARIA,
 
 
		  
 
 
ABG. LIZ DANIELA LOPEZ 
 
 
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 433-04;  se ofició bajo el No. 2.803-04, y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
 
 
La Secretaria,
 
 
 
RR/rem.-
 
Causa No. 1E-017-03.-
 
 
 
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