REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º



DECISION No. 428-04.- CAUSA No. 1E-017-03.-


Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública No. 24° Abogada TULIA GARCIA DE HIL, en fecha 22-11-04, y en razón que efectivamente una vez realizada la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo y al realizar el respectivo computo de pena en fecha 15-11-04, signado con el No. 420-04, y del cual se desprende que el penado RAFAEL EMILIO LOPEZ MORAN, cumple con la pena principal en fecha 29-11-05, por ende modificando el régimen de prueba impuesto en fecha 28-10-04, y aplicando la formula de cumplimiento más favorable al reo de conformidad con lo estatuido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo todos los requisitos para optar el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El referido penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión como Autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JOSE PARRA ABREU.
En fecha 15-11-04, se realizó computo con Redención de Pena por el Estudio y el Trabajo, de donde se evidencia que efectivamente el penado en fecha 22-07-04, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena optando al Beneficio de Libertad Condicional, así mismo se evidencia que la pena principal la cumple en fecha 29-11-05.
Ahora bien, al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) corre inserto Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el No. 870, de fecha 20-10-04, y del cual de la lectura se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas y del cual se desprende”(…) PRONOSTICO: Se considera caso FAVORABLE… adecuado apoyo familiar, deseos de adaptación social, adecuado nivel de funcionamiento intelectual, plan laboral y educativo y por su condición de primario…”; así mismo el equipo técnico concluye:”(…) es APTO a la medida solicitada…”; así como las circunstancias concurrentes exigidas en dicho artículo las cuales son las siguientes:
El tercer y cuarto aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que haya cumplido por los menos las 2/3 partes de la pena impuesta, lo cual se puede constatar que a los folios trescientos veintiuno (321) y trescientos veintidos (322), en los cuales corre inserto el Cómputo con Redención de la Pena, de donde se evidencia que la referida penada cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el día 22-07-04, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio, lo cual se puede constatar que al folio ciento ocho (108) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. 23391003 de fecha 08-04-03, donde señalan que la penada RAFAEL EMILIO LOPEZ MORAN, titular de la cédula de identidad No. 17.089.668, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios.-
3.- Que no haya cometido algún delito o falta en el tiempo de su reclusión, lo cual se puede constatar a través de la Carta de Conducta, emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual corre inserta al folio ciento setenta y seis (176) de las actuaciones, así como Record Conductual, donde se lee:“(…) durante su reclusión en este Recinto Penal no ha observado fallas disciplinarias…”.
4.- Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual se encuentra agregado a los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos cincuenta y cinco (355) de la causa, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, signado con el No. 870, de fecha 20-10-04.-
Así mismo se evidencia al folio trescientos sesenta y seis (366) de las actuaciones compromiso por parte del penado RAFAEL EMILIO LOPEZ MORAN, donde se compromete a cumplir con las posibles obligaciones que ha bien el Tribunal le imponga para el cumplimiento del Beneficio. Igualmente se encuentra agregada Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano LEONARDO FINOL FERRER, portador de la cédula de identidad No. 7.785.013, en calidad de Presidente de la empresa Grupo Empresarial FIMPEX, C.A, ubicado en la calle 14, entre avenidas 15 y 16 No. 15ª-67, Maracaibo, donde hace su ofrecimiento al penado de autos.
Del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda Conceder el BENFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RAFAEL EMILIO LOPEZ MORAN, plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
1°.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.-
2°.- Consignar Constancia de Empleo, con su dirección exacta respectiva.-
3°. - No portar arma de ningún tipo.-
4°. -No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.-
5°.- Presentarse por ante este Despacho UNA (01) vez al mes, a partir de la presente fecha.-
6°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que su Delegado así lo requiera.-
7°.- Fijar domicilio en un lugar retirado del sitio del hecho.-
8°.- Este Régimen de Prueba tendrá una duración de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, es decir hasta el 29-11-05, fechaen el cual se cumple la PENA PRINCIPAL. Así mismo las siguientes Recomendaciones sugeridas por el personal técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario: “(…) – Que su grupo familiar le estimule a la adaptación social. – Que continué estudios…”; ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga al Penado RAFAEL EMILIO LOPEZ MORAN, venezolano de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 17.089.668, hijo de Marian Moran y de Dixón López, y residenciado en la calle 77, (5 de Julio) Edificio Mar Lago, piso No. 6, apartamento ZA161, Sector Cerros de Marin, Maracaibo Estado Zulia, EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente Decisión, y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión. Así mismo librense las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABG. LIZ DANIELA LOPEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 428-04; se ofició bajo el No. 2.785-04, y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,


RR/rem.-
Causa No. 1E-017-03.-