REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

DECISIÓN N° 426-04. CAUSA N° 1E-058-02.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado JOSE ANTONIO MELEAN COCARO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado JOSE ANTONIO MELEAN COCARO, fue condenado por el Juzgado Décimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISESIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER RIOS, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN BERBESI.

En este sentido se realizó Computo de Pena en fecha 10-09-02, signado con el No. 285-02, y de donde se desprende que efectivamente el penado JOSE ANTONIO MELEAN COCARO, cumplió con las una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 15-12-03, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, y de donde se desprende que el delito cometido fue antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la cual fue en fecha 14-11-01, por lo que se trata de una disposición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido ante de la entrada en vigencia de la ultima reforma del Código Adjetivo, por lo que nos encontramos inmersos dentro de la extra-actividad de la ley penal en consecuencia impera la norma que fuere mas favorable al reo. Por lo que el estado ha tomado desde los inicios de estas formulas de cumplimientos de penas optar a la realización de estudios por equipos multidisciplinarios pertenecientes al ministerio de Justicia ahora, Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, regulándolos a través de un instructivo, gaceta oficial N° 36.314, de fecha 16 de Octubre del año 1997 (actualmente derogado, con la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal) donde especifica pormenorizadamente en que consisten cada uno de las formulas de cumplimientos de pena, las disposiciones comunes de estas y las disposiciones especificas, todo ello con el fin de proyectar a través de un examen científico cual seria la vida extramuros del penado, por lo que tomando en consideración a lo establecido en el artículo 67 de la ley de Régimen Penitenciaria que establece expresamente:
“El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley.”

Así mismo, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional a señalado en fecha 27-06-02, con ponencia del Dr. Rafael Rondón Haaz, señala, entre otras cosas: “(…) …se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario , no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 ejusdem…”. Por lo que esta Juzgadora considera que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el beneficio de Destacamento de Trabajo tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, señalando como Pronostico, el cual riela al folio doscientos sesenta y nueve (269) de las presentes actuaciones y se encuentra signado con el No. 498 de fecha 20-07-04 y donde las delegadas de prueba de la referida unidad donde manifiestan entre otras cosas: “(…) Se emite DESFAVORABLE, en razon de… Elementos de personalidad con elementos disyuptivos, hostilidad encubierta, impulsivilidad, baja tolerancia a la frustración, tendencia a la manipulación, evasión y defensa. – Bajo nivel de autocritica. – Apoyo familiar de tipo afectivo de contención. – Oferta Laboral no reune (sic) los requisitos exigidos. Planes de vida poco concretos. – Dificultad de adaptación durante el tiempo de reclusión presentado conducta mala. – No evidencia habitos (sic) laborales…”; así mismo en las conclusiones manifiestan:”(…) Se considera el penado NO APTO a la medida…; lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado: JOSE ANTONIO MELEAN COCARO, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado, y por no reunir el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE ANTONIO MELEAN COCARO, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad No. 16.550.438, hijo de José Antonio Melan Romero y Carmen Cocaro. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día miércoles 24-11-04 a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. Así mismo se ordena oficia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que hagan comparecer el día antes indicado a las Delegadas de Pruebas Sociólogo Esmuida Pirela y Psicóloga Lisbeth Socorro.- ASI SE DECLARA.-------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LIZ DANIELA LOPEZ

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 426-04, se oficio bajo el No. 2.737 y 2.738, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-


La Secretaria,

RR/rem.-
Causa No. 1E-058-02