REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º


DECISION No. 407-04. CAUSA No. 1E-121-03.


Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado JOHANY ENRIQUE RIOS ESTELA opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado JOHANY ENRIQUE RIOS ESTELA, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-11-03, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión en calidad de Coautor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN DE JESUS VALERO.
Ahora bien, al folio ciento noventa y dos (192) corre inserta Record Conductual del penado de autos, donde se lee: “(…) durante su reclusión en este Recinto Penal no ha observado faltas disciplinarias…”; así mismo se observa que al folio ciento noventa y tres (193) corre inserta comunicación signada con el No. 005308, de fecha 13-08-04, relativa a la Situación Jurídica del penado emanada del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo; Al folio ciento noventa y seis (196) se encuentra agregada a las actas Carta de Conducta del penado JOHANY ENRIQUE RIOS ESTELA, y de la cual se lee:”(…) CONDUCTA: EJEMPLAR…; Al folio doscientos ocho (208) al doscientos doce (212), corre inserto Informe Técnico de fecha 30-09-04, signado con el No. 709 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite FAVORABLE en razón de… - Apoyo familiar de contención y dispuesto a participar en el proceso de rehabilitador; - Conducta progresiva en prisión. –Disposición al cambio. – Esfuerzo por lograr maduración a través de planes concretos de vida…”; así mismo concluyen: (…) Se considera APTO a la medida de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena…”; En este orden de ideas en fecha 15-10-04 el penado se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal le pudiera imponer, tal y como se evidencia al folio doscientos quince (215) de las presentes actuaciones; Así mismo al doscientos veintiuno (221) corre inserta Oferta de Trabajo proveniente de la Carnicería Valle Grande, ubicada en el sector Lago Azul Barrio El Calvario Local 1001 A-128 Diagonal al Colegio General Juan Antonio Paredes, suscrita por el ciudadano Edwin Palmar, titular de la cédula de identidad No. 14.305.583, donde hace constar: “(…) el ciudadano Jhoani Rios Estella titular de la cédula de identidad No. 19.017.701 trabajara en dicha Carnicería en el cargo de Ayudante de Carnecería …”; Igualmente al folio doscientos veintidos (222) corre inserta comunicación signada con el No. 99766606, de fecha 28-10-04, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, es específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan que el penado JOHANY ENRIQUE RIOS ESTELA no registra Antecedentes Penales ni probacionarios; En este sentido y en consideración a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena… luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”; y en el caso que nos ocupa el penado de autos fue detenido en fecha 17-05-03, tal y como se desprende del Computo de Pena realizado por este Tribunal en fecha 09-12-03, signado con el No. 257-03, por lo que hasta la actualidad lleva detenido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que se evidencia que ha cumplido con más de la mitad de la pena impuesta. En tales consideraciones quien aquí decide observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, y en tal sentido se concede el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado JOHANY ENRIQUE RIOS ESTELA, ampliamente identificado en actas, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, y MENSUALMENTE, hasta el 17-11-05, fecha en la cual cumple con la PENA PRINCIPAL, y presentarse por ante el delegado de prueba las veces que este lo requiera..
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, MENSUALMENTE, hasta la fecha antes señalada, fecha en la cual cumple con el Régimen de Prueba, y cumplir con las obligaciones que el delegado de prueba le imponga. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOHANY ENRIQUE RIOS ESTELA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 05-05-85, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 19.017.701, hijo de Yonny Rios y de Irma Esthela, y residenciado en el Barrio “La Polar, calle 188, casa No. 48H-22, al frente de la Cancha del Modulo, Municipio San Francisco Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 493 ejusdem. En tal sentido se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado de autos, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta Excarcelación. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Dirección de la Cárcel Nacional. ASI DECLARA.---------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,




DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA…/…



…/… SECRETARIA,


ABG. LIZ DANIELA LOPEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 407-04 y se ofició bajo los Nros. 2.690 y 2.691-04.-
La Secretaria,

Causa No. 1E-121-03
.rem.-