El presente proceso se inicia en virtud de que: “El día 24-01-04, siendo aproximadamente entre las 11:00 horas de la mañana dos ciudadanos se introdujeron en la casa de habitación del ciudadano Alexis Aguaje Carache, ubicada en la invasión barrio San Sebastián en el kilómetro 18, vía a la Concepción, Estado Zulia, y utilizando cada uno de ellos un cuchillo lo amenazaron y sometieron para apoderarse de un ventilador de pie tipo pedestal marca Carriola, un radio reproductor marca Portable color dorado, huyendo con los objetos. El ciudadano Alexis Carache A llega hasta el departamento policial de San Isidro, y formula la denuncia, constituyéndose una comisión policial al efecto quien al tener conocimiento de los hechos patrullaron por el sitio de los sucesos, avistando cerca del sitio a dos ciudadanos de raza guajira los cuales fueron reconocidos por la victima como los ciudadanos que se introdujeron a su vivienda y amenazándolo lo despojaron de sus pertenencias, incautándoles las mismas, siendo detenidos en el acto. Por lo que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los mismos,
Siendo el día 30-11-04, fecha fijada para la audiencia oral y pública en que presentes las partes necesarias a la prosecución de la audiencia, y habilitada la Sala del Despacho de éste Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, constituido en forma MIXTA, se dio inicio al acto identificadas las partes y explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a este proceso. Seguidamente la juez le concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que realizaran planteamientos previos antes de declarar abierto el debate. Solicitando la palabra la parte acusadora quien expone que: “Por cuanto de las actuaciones complementarias recibidas en la Fiscalia posterior a la presentación de la acusación se evidencia que según las declaraciones de Mercedes González y Ana Elisa González, únicas testigos presénciales de los hechos, su deposición no se compadece con lo originalmente planteado por la victima la cual nunca ha acudido al llamado de la Fiscalia, dichas declaraciones nos llevan a la convicción de que solo se ha realizado el delito de Hurto Simple, previsto en el Articulo 453 del Código Penal por lo que a fin de contribuir con la administración de Justicia y la celeridad procesal este Ministerio Publico cambia la calificación al delito de Hurto Simple previsto en el Articulo anteriormente mencionado. Es todo”. La defensa, en la persona del Abogada YASMELY FENANDEZ, expuso: “En virtud que mis defendidos me han manifestado en forma voluntaria y libre de todo apremio y coacción su deseo de admitir los hechos en base al cambio de calificación jurídica efectuada por la Vindicta Publica, solicito en su favor se proceda con fundamento al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja aplicable en la norma in comento, tomándose en consideración la atenuante prevista en el Articulo 74 Ordinal 4 del Código Penal, así como lo dispuesto en el convenio 169 sobre pueblos y comunidades indígenas en su Articulo 10 ya que mis defendidos no tienen antecedentes penales, y pertenecen a la etnia Wayuu y en virtud de ello dispone nuestra Constitución así como los pactos internacionales que se tomaron en consideración las formas y sanciones impuestas entre los pueblos indígenas; solicito se oficie al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de que remita a este Tribunal con carácter de Urgencia constancia de trabajo y estudio de mi defendido para que sean agregadas en actas y consigno constante de dos folios útiles constancia expedida por la Unidad Educativa Instituto Radiofónico Fe y Alegría, para que sea tomado en consideración por este Tribunal. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. Cada uno de los acusados hacen la solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS de manera libre y espontánea, peticionando les sea dictado de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al instituto de Admisión de Hechos. Asimismo fueron advertidos por el tribunal acerca de la medida alterna solicitada, del pro y los contras de la aplicación de la misma, alegando ambos estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria. Adhiriéndose igualmente a la defensa en cuanto a la renuncia del derecho de impugnación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que los acusados FRNK GONZALEZ Y TORITO GONZALEZ, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual se le sigue la presente causa, es decir el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, y actuando como juez constitucional esta juzgadora en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia, simplificando los tramites y adoptando un procedimiento breve y eficaz, actuando como órgano de criminalización secundaria que es, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción legal alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, siendo totalmente procedente en derecho, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida ALTERNA DE ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto la norma a aplicar es la establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente y se emite SENTENCIA CONDENATORIA. Y como quiera que los mismos se encuentran privados de su libertad desde hace once meses, siendo que la pena imponer es menor que el tiempo que llevan detenidos se ordena igualmente la inmediata libertad de los acusados; se ordena proveer las copias certificadas solicitadas por la defensa.
DE LAS PENAS
Por cuanto los hechos imputados los acusados FRANK GONZALEZ Y TORITO GONZALEZ, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual se le sigue la presente causa, es decir el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal el que impone una pena de SEIS MESES A TRES DE PRISIÓN, pero con la rebaja establecida en el artículo 74.4, el termino base de la pena será de UN AÑO Y CUATRO MESES en atención de que los acusados no poseen antecedentes penales. Ahora bien, al aplicarle la rebaja de una media (1/2) parte de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, por cuanto en el los actos delictivos no hubo violencia contra la victima, la pena definitiva a imponer será la de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE