El día 29 de Mayo del año 2.003, siendo aproximadamente las 04:30, el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORRES, iba saliendo de Las Playitas del centro de la ciudad buscando realizar un servicio de transporte ya que se desempeña en su tiempo libre como taxista, un ciudadano le hizo señas para solicitar el servicio, de transporte manifestando que lo llevara a los bloques Raúl Leoni y que después iba a Galería o si no a su casa, le preguntó cuanto le iba a cobrar, y le dijo que tres mil quinientos Bolívares, montándose en el asiento delantero del copiloto, dirigiéndose al Barrio Raúl Leoni. En frente de construcentro en la circunvalación uno se percató que dos vehículos no lo dejaban pasar uno era marca Daewoo, celo color gris y otro un malibu, color vino tinto, tomando el hombrillo saliéndose hacia el distribuidor de cañada Honda, luego de llegar a los bloque de Raúl Leoni, el imputado DIEGO ARMANDO ROSILLO PORTILLO, le decía no encontrar la dirección, en ese momento observó los dos vehículos que lo habían trancado en la circunvalación uno, acelerando y cruzando a la izquierda, al notar que el conductor se había dado cuenta que lo venían siguiendo el imputado sacó un revólver 38, cañón largo sin cacha, apuntándole en el abdomen, despojándolo de quince mil bolívares que era lo que había hecho en el día, manifestándole que se metiera en un estacionamiento se bajó y le manifestó a la víctima que se bajara, apuntándolo todo el tiempo, luego el imputado se montó a manejar y la víctima en el puesto del copiloto, comenzando a conducir dando vueltas por los bloques Raúl Leoni, pasando por la estación de servicio Beta Petrol, saliendo a la avenida 69A, donde le dijo que se bajara, en el momento que la victima se iba a bajar le sujetó el revólver, forcejearon y le hizo tres tiros estando aun dentro del vehículo, luego salieron del vehículo abracados, por el lado del conductor, haciéndole otro disparo sujetándole el arma al imputado, en ese momento se presentó una unidad de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA con los oficiales RUBEN FERRER y CHARLIS MARIN, la víctima le entregó el arma al funcionario y le explicó lo sucedido, verificaron lo ocurrido, y al momento de requisar al imputado en sus bolsillos se le pudo incautar dos billetes de cinco mil bolívares y un billete de mil bolívares, posteriormente trasladaron a la víctima a la clínica, sagrada familia, quién presentó Herida por Arma de fuego en el antebrazo y codo derecho, mientras que el imputado fue trasladado al Ambulatorio de la victoria presentando enemación en tercio medio inferior de la pierna izquierda, que ameritaba solo cura de herida quedando este último a la orden de la superioridad.-”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
La acusación interpuesta, fue realizada en virtud de la imputación efectuada por el Ministerio Público al acusado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460, 417 y 278 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de GABRIEL TORRES ANTUNEZ y del ESTADO VENEZOLANO, siendo el caso que en fecha 19 de Marzo de 2.004, la víctima antes mencionada consigna un escrito en la presente causa, el cual riela inserto a los folios 238 y 239 de la pieza Nº 2, mediante el cual expresa a este Juzgado de Juicio, su intención de retractarse de lo expuesto por él en la denuncia que dio apertura a la causa, aduciendo como razón que el ciudadano DIEGO ARMANDO ROSILLO PORTILLO, no es responsable de la comisión de los delitos imputados, motivos por los cuales la Representación Fiscal solicitó a este Juzgado se decretara el Sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado de autos. Seguidamente este Juzgado procedió a imponer al acusado DIEGO ARMANDO ROSILLO PORTILLO, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le cedió la palabra a su defensor, Abogado MIGUEL COLLANTES, el cual se adhirió a la solicitud formulada por la representación fiscal en este acto, conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, analizada la presente causa, luego de oír a las partes intervinientes en el presente proceso judicial, y en virtud del acto de retractación efectuado por la víctima de autos, el cual se verifica del contenido de la presente causa, razones por las cuales, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado de autos, lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado DIEGO ARMANDO ROSILLO PORTILLO, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 6º, el cual preceptúa la obligación de decidir y el artículo 173 ejusdem; decretando en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, impuestas al acusado de autos en fecha 14-09-04 por este Juzgado.-Y ASI SE DECIDE