El presente proceso se inicia en virtud de que: “El día 11-11-2002, siendo aproximadamente entre las 04:00 de la tarde realizando funci9narios policiales las labores de patrullaje, por el barrio Terepaima, visualizaron a un sujeto que corrió hacia el interior de una vivienda, siendo perseguido y solicitándosele que exhibiera lo que llevaba en los bolsillos de su pantalón, lo cual era una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de 19 bolsitas pequeñas de material sintético de color negro, de las llamadas cebollitas, con uno peso de 13.33 gramos, un envoltorio de tamaño regular envuelto en plástico transparente contentivo de de un polvo color marrón presuntamente de sustancia ilícita llamada basuco, con un peso de 3.2 gramos, y dos envoltorios uno envuelto en hojas de papel de cuaderno y otro envuelto en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales presumiblemente marihuana, con un peso de 25,5 gramos, quedando identificado como EDERVENCIO ANTONIO DELGADO AMAYA, quien quedo detenido en el acto.
Presentes las partes necesarias a la prosecución de la audiencia, y habilitada la Sala del Despacho de éste Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, constituido en forma MIXTA, se dio inicio al acto identificadas las partes y explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a este proceso. Seguidamente la juez le concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que realizaran planteamientos previos antes de declarar abierto el debate. Solicitando la palabra la parte acusadora quien expone que: “Tomando en consideración que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada permite de manera objetiva considerar que se esta en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que al momento que se le incauta la droga al ciudadano Edervencio Delgado este solamente la poseía, y no hay otro elemento que surja de la investigación que permita deducir que dicha sustancia se iba a destinar al trafico, distribución, ocultamiento, almacenamiento u otra de las modalidades previstas por el legislador en el Articulo 34 de la Ley sustantiva Penal especial, en virtud de lo cual se acusa al ciudadano Edervencio Delgado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 36 y ratifico los medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio ya que son lícitos útiles y pertinentes para demostrar la acusación fiscal”. La defensa, en la persona del Abogada LUCI BLANCO expuso que: “En virtud que mi defendido me ha manifestado en forma voluntaria y libre de todo apremio y coacción su deseo de admitir los hechos en base al cambio de calificación jurídica efectuada por la Vindicta Publica, solicito en su favor se proceda con fundamento al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja aplicable en la norma in comento, tomándose en consideración la atenuante prevista en el Articulo 74 Ordinal 4 del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, e igualmente solicito se oficie al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de que remita a este Tribunal con carácter de Urgencia constancia de trabajo y estudio de mi defendido para que sean agregadas en actas y consigno constante de un folio útil constancia expedida por la Unidad Educativa Instituto Radiofónico Fe y Alegría, para que sea tomado en consideración por el tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa desde el momento de laborar el computo respectivo, solicitando que se le haga entrega a su defendido de copia certificada del oficio que remitiera al reten “El Marite” a los fines legales consiguientes, de igual forma renuncio en este acto al derecho de apelación. Seguidamente se le concede la palabra al acusado EDERVENCIO ANTONIO AMAYA DELGADO, y de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, que puede declarar si así lo desea, y en este caso a no hacerlo bajo juramento, o podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique en forma alguna de conformidad con el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo: “ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor en cuanto a renunciar al recurso de apelación”. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y al Acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado EDERVENCIO ANTONIO AMAYA DELGADO, ADMITIO EL HECHO por el cual se le sigue la presente causa, es decir el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 36 de La LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose este Juzgado COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, y por cuanto como juez constitucional esta juzgadora en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia, simplificando los tramites y adoptando un procedimiento breve y eficaz, actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción legal alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, siendo totalmente procedente en derecho, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida ALTERNA DE ADMISIÓN DE HECHOS, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la norma a aplicar es la establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, así como la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Y se emite SENTENCIA CONDENATORIA, ordenándose igualmente proveer las copias certificadas solicitado por la defensa.
DE LAS PENAS
Por cuanto los hechos imputados al ciudadano EDERVENCIO ANTONIO AMAYA DELGADO, corresponden al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 36 de La LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, el cual impone una pena de cinco (5) años de prisión, pero en aplicación del artículo 74 ordinal 4º, se tomara como pena base la de cuatro (04) años, por lo que al hacerle a esta la rebaja de un tercio (1/3) establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, da como pena a imponer DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDEEste JUZGADO DECIMO DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano EDEREVENCIO ANTONIO AMAYA DELGADO, debidamente identificada ut supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por Admitir los hechos imputados por la representación fiscal correspondiente al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de La LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Todo en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, y lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que considere pertinente el Juez de Ejecución a quien competa el conocimiento de esta causa