“El día 29-04-04, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la hoy víctima MARIA CHIQUINQUIRA BRACHO, se encontraba en su casa y al momento en que salió a comprar una papeleta de café y al regresar a la misma llegó el hoy imputado LENDEY DE JESUS ACOSTA ORTIZ, diciéndole que por qué había comprado una papeleta de café si a él no le gustaba, es cuando agarró a MARIA CHIQUINQUIRA BRACHO, dándole un golpe en la cabeza por detrás de la oreja izquierda, mordiéndole la espalda y amenazándola con un cuchillo, pudiéndose esta defender de los golpes que le estaba propinando el hoy imputado, saliendo este imputado de la residencia para pedir ayuda, mientras que MARIA BRACHO fue auxiliada por una vecina quien a su vez llamó por teléfono a POLISUR, apersonándose al lugar del hecho funcionarios adscritos a ese cuerpo de Investigaciones Penales, los cuales se dirigieron hasta la prenombrada residencia y pudiendo constatar las lesiones sufridas por la víctima da actas y las cuales, como ya se indicó, fueron causadas por el LENDEY DE JESUS ACOSTA ORTIZ, procediéndose de esta manera a su detención, siendo por este hecho presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siéndole decretada como Medida de Coerción Personal la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.”
DESARROLLO DEL DEBATE:
Se constituyó este Juzgado Décimo de Juicio, en forma Unipersonal, en la sala de este Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Delicias, y en virtud de la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la Juez de Juicio dio inicio al acto solicitando a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Doctora MAYRENE MIQUELENA, el imputado LENDEY DE JESUS ACOSTA ORTIZ, el Doctor HENRY VASQUEZ PEÑA, el Defensor Público Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez interrogó a las partes acerca si deseaban formular algún planteamiento previo a la apertura del debate, tomando la palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso: “Presento acusación en contra del ciudadano LENDEY DE JESUS ACOSTA ORTIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la mujer y al Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BRACHO. Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece el Ministerio Público se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que presento en este acto constante de CINCO (05) folios útiles, y las cuales doy por reproducidas y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio admita totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable, es todo.” En este estado presente la defensa, Abog. HENRY VASQUEZ PEÑA, quien expuso: “En virtud de que el delito por el cual se acusa a mi defendido es susceptible del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto el mismo le es procedente, es por lo que le solicito el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Acto seguido la Juez de Juicio oídas las exposiciones hechas tanto por la defensa como por la fiscalía, se dirigió al hoy acusado y al observar que el presente juicio se constituye como consecuencia de un Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del citado Código Orgánico, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 372 ejusdem, lo impuso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sobre la Institución del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, donde de ser acordada la misma, se le impondrá un plazo de Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un ( 01 ) años ni mayor de dos (02) años, en el que deberá cumplir a cabalidad las condiciones que le imponga el Tribunal, de las establecidas en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, que de cumplirlas en el plazo establecido, el Juez de Juicio decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa, o de lo contrario, en caso de incumplimiento del término o de alguna de las condiciones podrá reanudarse el proceso. En este estado se le concedió la palabra al acusado LENDEY DE JESUS ACOSTA ORTIZ, antes debidamente identificado, quien expuso: “Admito el hecho por el que me acusa la representante del Ministerio Público, y solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso y que se me impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinentes igualmente admito que no actué como debía y me comprometo en este acto a todas las obligaciones que se impongan en el mismo y como oferta de reparación del daño causado ofrezco no meterme mas con ella ni amenazarla. Es todo”. Acto seguido la Juez de Juicio procede a resolver la incidencia, participando a las partes que el Tribunal al observar lo solicitado por la defensa y por el Acusado, y visto que la representante de la Vindicta Pública no puso objeción alguna a lo solicitado, y al observar que lo planteado es procedente en Derecho ya que cumple con los requisitos exigidos por la Ley y no tiene ningún tipo de objeción en relación a ello, es por lo que, en consecuencia, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO, actuando de manera UNIPERSONAL, EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en este acto así como las pruebas ofertadas por la misma en este acto. SEGUNDO: Vista las consideraciones efectuadas por las partes en esta audiencia y verificadas como han sido los requisitos a que se contrae el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal Acuerda Otorgarle LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la causa que se le sigue al ciudadano LENDEY DE JESUS ACOSTA ORTIZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, teniendo que cumplir con las siguientes obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º, 3º y 9º en la cual tendrá que: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto, la cual es la siguiente: Barrio Santa Fe, calle 22, a cincuenta metros de un Jagüey, a tres cuadras de la Escuela Marisabel de Chávez, son como dos casas de bloque la mía es la que está atrás. 2.- abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- No poseer o portar armas de fuego. 4.- Someterse a las presentaciones por ante este tribunal cada tres (03) meses y Así mismo, deberá concurrir y someterse, durante la duración del presente régimen de prueba, al control y vigilancia por parte de un delegado de pruebas, para lo cual deberá concurrir en el plazo de una semana, contada a partir de la presente fecha, a la Unidad de Apoyo Técnico, a los fines de que le designen un Delegado de Prueba para cumplir con tal obligación. Y 5.- La prohibición de visitar o comunicarse por ningún medio con la víctima de autos. En este estado el acusado LENDEY DE JESUS ACOSTA ORTIZ se da por notificado y se compromete a cumplir con toda y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal. Se hace constar que en el presente acto se cumplieron con todas las formalidades esenciales de Ley. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del acusado de autos, librándose a tales fines el respectivo oficio al Retén Policial “El Marite”