El presente proceso se inicia en virtud de los hechos imputados por la representación fiscal al acusado de autos explanados en su escrito acusatorio de la siguiente manera: “El día 12 de Junio de 2.004, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano RIGOBERTO JOSE LEON URDANETA, se encontraba laborando como chofer de la Empresa Coca-Cola, conduciendo el vehículo marca chevrolet, modelo kodiak, color rojo, placas 65R-AAG, año 1.999, serial de carrocería 8ZCP7H1J4XV319802, serial de motor 4XV319802, perteneciente a la Empresa Coca-Cola, por el Barrio El Callao, específicamente en La lunchería El Olivo, ya que se disponía a recoger el dinero y los vacíos de las ventas y de los pedidos fiados.
Posteriormente se montó al camión para seguir la ruta, cuando observó venir de manera sospechosa a dos hombres, y uno de ellos tenía puesta una chemisse color rojo, con los hombros color verde, con el logo de la Empresa Coca-Cola. Inmediatamente la víctima vio que se estaban acercando al camión, se bajó del camión y las dos personas quisieron entablar una conversación preguntándole al Sr. RIGOBERTO JOSE LEON URDANETA, por el chofer que anteriormente cubría esa ruta sin aportar ningún nombre. Seguidamente uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego, la cual no pudo ver bien, sólo pudo observar que era de color negro, lo encañonó manifestándole…”vamos dale para el camión y no vayas a inventar, rápidamente el ciudadano RIGOBERTO JOSE LEON URDANETA, se le tiró encima a la persona que lo llevaba sometido, forcejeando con él, mientras que el otro sujeto ya estaba montado en el camión, luego el ciudadano RIGOBERTO JOSE LEON URDANETA, salió corriendo para pedir ayuda. En ese momento, un señor que no conocía lo auxilió y lo llevó hasta la compañía, donde explicó lo sucedido y llamaron a Polisur.
Minutos después, siendo las 4:30 horas de la tarde, el Oficial MARIN ALVARO, placa 156, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, se encontraba realizando labores de Patrullaje en la zona industrial primera etapa, calle 150C, detrás de la empresa Frigi lux, cuando recibió la llamada de la central de comunicaciones informándole que un vehículo perteneciente a la compañía Coca.Cola, Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Rojo, Placas 65R-AAG que presuntamente había sido producto de robo, y que el mismo se desplazaba por la carretera vía Perijá, sentido Norte-Sur. En tal sentido, el Oficial MARIN ALVARADO, Placa 156, se trasladó al sitio, cuando el Supervisor de Línea Oficial Manuel Morales, Placa 160, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, le manifestó que llevaba el seguimiento del vehículo antes descrito en la vía Perijá, Kilómetro 12, sector Andrés Bello, por lo que procedieron a detenerlo a pocos metros del sitio, donde observaron a un ciudadano en el interior del vehículo a quien quedó identificado como VILCHEZ URDANETA GEISSER YAMIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.061.437, y quien tenía puesta una chemisse color rojo, con los hombros color verde, con el logo de la Empresa Coca-Cola, tal como lo describió la víctima RIGOBERTO LEON.”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentes las partes necesarias a la prosecución de la audiencia, y habilitada la Sala del Despacho de éste Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, a fin de coadyuvar al principio de economía procesal. Se dio inicio al acto procediendo a la juramentación de los ciudadanos Jueces Escabinos, una vez conformado el Tribunal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a este proceso, seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que realizaran planteamientos previos antes de declarar abierto el debate. Concediéndole la palabra el Tribunal al Ministerio Público, representado en este acto por la ciudadana Fiscal 9º, Dra. Eglee Puentes quien expuso: “Por cuanto la víctima de la presente causa ciudadano RIGOBERTO JOSE LEON URDANETA, me ha manifestado que no puede reconocer al acusado de autos, como autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, sino como la persona a la que le encontraron el camión objeto del robo, del cual él había sido víctima, razón por la cual esta representación fiscal considera procedente en Derecho hacer el cambio de calificación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es todo.”
Solicitando la palabra la defensa, en la persona del Abogado en ejercicio EDGAR MANUCCI, quien expuso lo siguiente: “Visto el cambio de Calificación Jurídica realizado por la Representación Fiscal, y en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado de su propia voluntad, el deseo de Admitir los Hechos, por estas razones expuestas solicito a este Tribunal que mi defendido sea escuchado, es todo.”
Seguidamente el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó al acusado GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA , el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, que puede declarar si así lo desea, y en este caso a no hacerlo bajo juramento, o podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique en forma alguna de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo cumplió el Tribunal con explicarle al acusado en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso de manera libre y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS por los que me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena, es todo.”
EXPOSICION CONCISA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal en este acto, es decir la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo, proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO JOSE LEON URDANETA, esta Juzgadora seguidamente pasa a decidir: Siendo que la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, quienes deberán administrar la justicia conforme los preceptos constitucionales, con aplicación de las leyes procesales y en búsqueda de la verdad, utilizando procedimientos breves, uniformes y eficaces, por lo cual esta juzgadora se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia. Estos razonamientos llevan a éste Tribunal actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción alguna, y dado que el acusado advierte la necesidad de acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, solicitando una sentencia condenatoria inmediata con aplicación de la rebaja de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual satisface igualmente el Ius Puniendi del Estado, motivos por los cuales es totalmente procedente en derecho tal petición, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente.
DE LAS PENAS:
Por cuanto los hechos imputados al ciudadano GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA, corresponden a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que para dicho delito la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta la pena a aplicar en Cuatro (04) años de prisión; no obstante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 del mencionado Código Sustantivo Penal, existen circunstancias atenuantes que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, estas circunstancias atenuantes específicamente la basada en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, ya que no existe en actas constancia de antecedentes penales; por lo tanto se presume que el mencionado acusado no posee antecedentes penales. Estimándose entonces su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, se lleva al límite inferior, por lo tanto partiendo del límite inferior que es Tres (03) años, le rebajamos la tercera parte en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley contempladas en los artículos 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Por los fundamentos anteriores este tribunal...CONDENA al ciudadano GEISSER YANIS VILCHEZ URDANETA: venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la Cédula de Identidad No. 15.061.437, residenciado en la calle 165, Avenida 49G, casa Nº 49 B47, del Barrio El Silencio, a tres casas a la derecha del antiguo deposito Delitos, Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, con la rebaja de una tercera parte de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le imputó por la Representación Fiscal en este acto, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO JOSE LEON URDANETA, imponiéndole así mismo el pago de las costas procesales que hubiera lugar conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias de ley conforme el artículo 16 y 34 del Código Penal vigente.
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