REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo 08 de Noviembre de 2004
194° y 145°


Visto la diligencia presentado en horas de Despacho por el Dr. LUIS FARIA, abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No.28.938, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: FREDDY ALIZO DIAZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS DAVID CARDENAS, mediante el cual solicita al Tribunal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido, sustituyéndola por una menos gravosa, “en virtud de los diferimientos por el acusado y por la Fiscalia, aunado que su defendido lleva mas de Diez (10) meses detenido y en virtud de serios quebrantos de salud, tal como se evidencia de los exámenes médicos consignados, solicita al Tribunal que por razones humanitarias como lo establece el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y con base al articulo 256 del mismo Código, se le conceda a favor de su defendido una medida Sustitutiva de Libertad“… , en tal sentido este Tribunal para resolver hace, las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Prevé.
“el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Sin embargo los presupuestos de viabilidad de la revisión y eventual sustitución o revocación de la medida Judicial Privativa de Libertad, suponen la variación efectiva de las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su imposición.
En el caso sub exámine, el Ministerio Público le imputa al acusado FREDDY ALIZO DIAZ, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUIS DAVID CARDENAS, con pena de (05) a (10) años de prisión, límite máximo de la posible pena a imponer, determina una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud de medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el articulo 503 del Código Adjetivo Penal, tal medida sale de esfera de atribuciones conferidas a este Tribunal de Juicio, por cuanto dicha medida es competencia atribuida al Juez de Ejecución, no obstante corresponde a este Tribunal el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, quien a pesar de presentar algunos quebrantos de salud, se observa de tales exámenes médicos que su vida no corre peligro, evidenciándose ser un acusado hipertenso y con diabetes II, descartándose enfermedad coronarias, así mismo se observa de las actas, que no obstante haber permanecido privado de su libertad preventivamente, se le ha prestado la debida asistencia medica requerida, Por último, es preciso resaltar que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad no han variado, ni se ha vencido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ha traspasado el criterio de proporcionalidad, por lo que, a criterio de esta juzgadora resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado FREDDY ALIZO DIAZ, plenamente identificado en autos, solicitada por la Defensa abogado LUIS FARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO GONZALEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el No. 060-04

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO GONZALEZ








CAUSA No. 9M-019-04