REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2004
194° y 145°


CAUSA No. 9M-050-03
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
TITULAR NO. 1: GERARDO JOSE POLANCO
TITULAR NO. 2: GUSTAVO ADOLFO AMADO PULGAR
SECRETARIO: ABG. GUILLERMO GONZÁLEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES

ACUSADA: ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR. de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº 15.193.613, fecha de nacimiento 25-03-1978, de 26 años de edad, hija de Elio Emiro Villalobos y Arelis de Jesús Salazar, residenciada en el Sector El Pingüino, Avenida 17 con calle 95C, casa 95C-03. Maracaibo, del Estado Zulia,
ACUSADOR: Dr. JOSE LUIS GONZALEZ. Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUERELLANTES: Dr. FERNANDO LEÓN Y RICARDO HOMEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio
DEFENSORES: Drs. ENDER GUILLERMO BRACHO y JOSE NIEVES PEROZO, Abogados en ejercicio y de este domicilio.
VICTIMA: MARIBEL COROMOTO BRICEÑO MORENO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público se producen cuando el día 10 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO MORENO, propietaria del fondo de comercio The Best Regalos y Fantasía, se encontraba con su empleada la ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, en el local donde funciona dicha empresa ubicado en el Centro Comercial Ciudad Chinita, planta baja, Paso Carona, local 13-4 de esta ciudad, realizando un inventario de la mercancía vendida y existentes en stop, percatándose la propietaria que existía un faltante de Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) en piezas tipo joyas de material de oro de diferentes modelos y Kilates; cuyo objetos le fueron confiados de manera exclusiva a la ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, en razón de su cargo como Ejecutiva de ventas de la empresa, para que los exhibiera y una vez obtenido el precio fijado sobre los mismo, hacer entrega de dichas cantidades de dinero recibido a la propietaria del comercio, de manera que la ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR al ser señalada de haber dispuesto en provecho propio, por lo cual la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO, comunicó lo sucedido a la seguridad del Centro Comercial y estos al Servicio de Emergencia 171 presentándose al lugar el funcionario DANILO MERCADO, credencial No.1870, a bordo de la unidad policial PR-511, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, que al escuchar los alegatos de la denunciante procede a la detención de la ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR y posterior traslado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, siendo presentada ante el Tribunal Cuarto de Control, quien decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona del Fiscal Tercero Dr. JOSE LUIS GONZALEZ, lo califico constitutivo del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO MORENO.

PUNTO PREVIO

La Defensa en la persona del Abogado JOSE NIEVES PEROZO, al momento de hacer uso del derecho de palabra par mostrar a la Audiencia sus argumentos de Defensa presento como incidencia, la excepción prevista en el artículo 31 ordinal 4ª del Código Penal en concordancia con el artículo 28, literal f, por cuanto la empresa THE BEST REGALOS Y FANTASIA, no fue publicada en un periódico de la localidad incumpliendo de este modo con lo previsto en los artículos 212 y siguientes del Código de Comercio, por lo cual no puede atribuirse la cualidad jurídica de querellante, pues sus actos no surten efecto a terceros. Ante la incidencia el Ministerio Publico y los Querellante contestaron objetando la misma, por cuanto la Defensa no es clara en su planteamiento, amen de carecer de sentido tal incidencia; La Juez profesional resolvió la incidencia de inmediato señalando que no obstante la falta de especificidad de la excepción propuesta por la Defensa, durante su discurso de apertura, ella indica el dispositivo legal, previsto en el ordinal 4º del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé aquellas que hayan sido declaradas sin lugar durante en la Audiencia Preliminar; Ahora bien en principio las únicas excepciones que pueden oponerse en fase de juicio son precisamente las previstas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el ordinal 4ª de la citada disposición, señala aquellas interpuestas en fase intermedia y declarada inadmisibles por el Tribunal de Control, situación que no se verifico en el presente caso, pues se evidencia del acta de la Audiencia Preliminar que durante su celebración, la Defensa no presento excepciones, por lo que mal puede oponerlas en esta fase, en consecuencia el Tribunal declaro sin lugar la incidencia presentada por la Defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentra plenamente acreditados los hechos objeto del presente juicio Oral y Publico, lo cual se logro a través de la declaración del experto GILMER PORTILLO, Licenciado en Contaduría Publica, adscrito al departamento Contable del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación del Zulia, quien realizo experticia contable de los movimientos de caja y facturación durante el periodo comprendido desde el 01-08-2002 al 10-03-2003 a la empresa THE BEST REGALOS Y FANTASIA, y manifestó durante la audiencia que se tomo como muestra al mayor proveedor “Oro Gema”, así como los asientos diarios llevados por la empresa, movimiento de caja, movimiento de la cuenta bancaria, fondo fijo, e inventario físico de fecha 10.03.03, lo cual le permitió concluir que durante el periodo examinado desde el (01.08.02 hasta el 10.03.03) se evidencio un faltante de Veinte Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 20,260.000), por cuanto se evidenció que existen egreso de mercancías que no estaban relacionadas, declaración que aunada a la experticia contable No. 9700-059.DEC, de fecha 18-06-2003, suscrita por los expertos Gilmer Portillo y Sorelis Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación del Zulia, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó suficientemente acreditado que durante el ejercicio económico de la empresa The Best Regalos y Fantasía comprendido durante el lapso el 01-08-2002 al 10-03-2003, se evidencio un faltante de Veinte Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 20,260.000), declaración y experticia que le merece fe a este Tribunal Mixto, por cuanto fue practicado por un experto en la materia con 21 años de servicios y sin nexos con las partes o interés en el proceso que no sea el cumplimiento del deber para lo cual fue debidamente comisionado. De igual modo quedo acreditado con la declaración de la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO MORENO que la acusada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, era empleada de la empresa The Best Regalos y Fantasía, de la cual es propietaria, que la acusada se desempeñaba como encargada y única vendedora de la tienda, durante el horario de trabajo comprendido de Lunes a Sábado de 09:00 a.m hasta las 06 p.m, con un salario básico de Ciento Ochenta Mil Ochenta Bolívares (Bs. 180.080,oo), aunado al Acta Constitutiva de la empresa The Best Regalos y Fantasía, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.63. Tomo 78-A, lo cual constituye el acta de nacimiento de la empresa, y su existencia en el registro mercantil, surten efectos contra terceros, no obstante, es inoficioso pronunciarse en cuanto a la capacidad jurídica de la empresa The Best Regalos y Fantasía, presentada por la defensa, pues nos encontramos en presencia de un delito de acción publica y la victima MARIBEL BRICEÑO es la propietaria de los bienes que por razón de la relación laboral tenia a la disposición de la acusada ALO DEL VALLE VILLALOBOS, Tales pruebas adminiculadas con el contrato de trabajo celebrado entre la empresa The Best Regalos y Fantasía, y suscrito por la propietaria de la empresa MARIBEL COROMOTO BRICEÑO MORENO y la acusada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, pruebas documentales cual fue incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales el Tribunal da todo el valor probatorio, por cuanto el primero es un documento publico y el segundo un documento privado debidamente suscrito por las partes, el cual no fueron tachados, ni impugnados, por el contrario quedo acreditada durante la audiencia su legalidad, por cuanto fue ofrecido, admitido conforme a las reglas de licitud previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, amen, que los mismos fueron aceptado por las partes durante la audiencia; Tal circunstancia quedo plenamente acreditada durante el debate con la declaración rendida durante la audiencia por la acusada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, quien manifestó que efectivamente trabajaba para la empresa The Best Regalos y Fantasía, porque la señora MARIBEL le pidió que trabajara para ella, que era la única empleada, encargada de abrir y cerrar la empresa de Lunes a Sábado de 09:00 a.m hasta las 06 p.m, con un salario básico de Ciento Ochenta Mil Ochenta Bolívares (Bs. 180.080,oo), pero que cada vez que realizaba una venta se lo comunicaba a la señora Maribel, pero en algunas oportunidades la madre y el novio de la señora Maribel se llevaban mercancías para exhibirlas y venderla, situación que no podía controlar porque eran personas de la confianza de la señora Maribel. Igualmente quedo acreditado con la declaración de la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO MORENO que el día 10.03.03 cerca de las 5: 30 de la tarde precedió en compañía de la ciudadana ALOA DEL VALLE, a practicar un inventario de la mercancía en su tienda The Best Regalos y Fantasía, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Chinita, y noto un faltante, llamando su atención la ausencia de una cadena gruesa que tenia en exhibición, al preguntar por el faltante la ciudadana ALOA DEL VALLE, le contesto que ella las había vendido en el Mercado las Pulgas para compara medicamentos a su abuela, por lo cual procedió a llamar a la seguridad del Centro Comercial y este a la policía, quien se llevo detenida a la ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR; declaración que concatenada con la declaración del ciudadano DANILO MERCADO, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, acredita que el día 10.03.03 cuando se encontraba en labores de patrullaje cerca de la siete de la noche la central de comunicaciones le informo que pasara por el Centro Comercial Ciudad Chinita al llegar se encontraba la acusada, la dueña de la tienda y el encargado del Centro Comercial se entrevisto con la señora MARIBEL, quien le informo lo sucedido y al preguntarle a la acusada ésta acepto la situación manifestando que lo hizo por necesidad de la enfermedad de su abuela, por lo cual practico su detención leyendo sus derecho y su posterior traslado a la prefectura Chiquinquirá, tales declaraciones que este Tribunal Mixto le acredito todo su valor probatorio, por cuanto ambos testimonios fueron claros, sencillos espontáneos, coherente y concordantes, situación totalmente opuesta a la evidenciada durante la declaración de la acusada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS, quien durante la audiencia negó haber dicho que había vendido las prendas en as Pulgas, por la enfermedad de su abuela, declaración que considero este Tribunal Mixto fue realizada con el objeto rebatir lo manifestado por la victima MARIBEL BRICEÑO y el funcionario DANILO MERCADO, alegando que tanto la novio, como la madre de la señora MARIBEL, se llevaba prendas para venderlas, que era cierto que ella sabia la combinación de la caja fuerte porque la tenia en un papel anotada, pero que la señora MARIBEL también la sabia, también negó que el inventario de fecha 10.03.2003 lo firmo en la policía cuando la tenían encerrada en una celda con unos hombre, oscuro y sin poder comunicarse con su familia, por lo cual se vio presionada a firmar, tal declaración se apreció aprendida, poco espontánea e incoherente y hasta contradictoria, pues primero dijo que no sabia que estaba firmando porque estaba oscuro y luego que sabia que era un inventario porque vio unos papeles de color verdes en el escritorio de la policía, de igual modo mantuvo silencio en todo momento y su actitud corporal no era consona con lo expresado, pues manifestó hechos que no logro rebatir y no se pronuncio sobre los mismos cuando los declarantes hacían sus exposiciones a pesar que el Tribunal informo debidamente que podía referirse a cualquier medio de prueba, por lo cual el Tribunal no le atribuye valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13, ejusdem, quedo claramente establecido la corporeidad del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO MORENO, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal de la acusada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, de manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, existen suficientes elementos que hacen inferir que el delito que aquí se ha ventilado se subsume al tipo penal previsto en el articulo 470 del Código Penal constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas, testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través del contradictorio por la representación fiscal a las cuales, como se expresó anteriormente, este Tribunal les da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la experticia contable, con lo cual ha quedado demostrado la existencia del tipo penal APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, por el cual el ciudadana fiscal del Ministerio publico presento formal acusación en contra de la acusada de autos, ya que no existe duda alguna del faltante por la cantidad de Veinte Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 20,260.000), que las cosas estaban a la disposición de la acusada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, para venderlas, que era la única encargada y vendedora de la tienda, que tenia las llaves de la misma y por ende estaba encargada de abrir y cerrar el negocio, que existía una relación laboral, por lo cual surge la confianza de las cosa puestas a su disposición, ello se desprende del testimonio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO NORENO, quien se percata del faltante cuando procede a elaborar un inventario de las mercancías existentes, lo cual fue corroborado con la declaración del experto contable Lic. GILMER PORTLLO, aunado a la Experticia contable practicada el día 18.06.03, la cual luego del análisis de los asientos diarios, movimiento de caja y bancarios de la empresa así como las mercancías adquiridas a su mayor proveedor arrojo un faltante Veinte Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 20,260.000), mercancías cuyo egreso no tiene soporte alguno, aunado a la declaración del funcionario DANILO MERCADO, quien afirma que la acusada ALOA DEL VALLE, al momento de ser sorprendida tras el inventario practicado el día 10.03.03, acepto su responsabilidad manifestando que vendido las prendas en La Pulgas por necesidad de la enfermedad de su abuela, dicha declaración coincide en las circunstancias de tiempo modo y lugar con las declaraciones de la victima ciudadana MARIBEL BRICEÑO MORENO. En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas documentales en su totalidad de orden técnico científico, le es determinado a este Tribunal darle todo el valor probatorio por considerar que el informe levantado por el experto adminiculado con su exposición en sala, se realizaron con arreglo a sus conocimientos científicos y, ateniéndose a la normativa legal requerida. Así mismo del análisis de los testigos, ofrecidas por la representación fiscal y los cuales aprovechan a la defensa por cuanto ingresaron legalmente al proceso en razón de lo cual benefician a ambas partes, estas circunstancias, y por cuanto estos testigos conocen los eventos que sucedieron en la comisión del delito aquí ventilado, pues estuvieron presentes para el momento de sucederse el mismo, y no evidenciándose interés alguno en el juzgamiento de la acusada. De manera que evidenciada como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto el acto de apropiarse en beneficio propio o de otro, las cosa propiedad de la ciudadana MARIBEL BRICEÑO, que le había confiado con motivo de la relación laboral con la obligación de venderlas y restituir el precio obtenido, constituye la comisión del referido hecho punible, pues quedo establecido que las cosas estaban puestas a su disposición con ocasión de su trabajo y era la única responsable de tales objetos cuyo valor en el mercado es elevado, lo cual requiere de mayor cuidado y empeño. Y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y los Querellantes quienes lograron demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, considera que los jueces de merito están facultados para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante el Juez del deber de analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias concluyendo en forma UNANIME que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA cometida por la ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la agravante especifica de la CONTINUIDAD, prevista en el articulo 99 del Código Penal, este Tribunal considera que la misma no quedo debidamente demostrado, por cuanto a pesar que la experticia arrojo como conclusión que dicho faltante se realizo a través de la sustracción progresiva de la mercancía durante el periodo examinado, no obstante, se utilizo el cualitativo presuntamente lo cual quita certeza al momento que éste se produce dicho faltante, no así del faltante como tal, situación confirmada por el experto GILMER PORTILLO, durante su declaración en la audiencia, de manera que la circunstancia de continuidad no quedo debidamente acreditada, en consecuencia ha de declararse sin lugar la pretensión Fiscal y de los Querellante en ese particular. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de ordenar la reclusión de la acusada a la Cárcel nacional de Maracaibo presentada por el Ministerio Publico y ratificada por los Querellantes, este Tribunal declaro sin lugar misma y mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor de la ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, por cuanto la pena a la cual fue condenada no excede de cinco años, máxime cuando la misma se ha mantenido atenta al proceso y ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, pues no tendría sentido lógico- jurídico hacer nugatoria la condena, cuando ella puede optar por modos alternativos al cumplimiento de la pena, en virtud que el tipo penal se encuentra excluido de la aplicación inmediata del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no podemos olvidar que la pena no solo es la privación de libertad sino medidas alternas que a pesar de permitir al reo continuar en libertad, ésta se ve seriamente restringida y brinda mayores y mejores oportunidades de reinmersión social, lo cual se retribuye al bienestar colectivo.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de APROPIACION IDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene establecida la pena de Un (01) a Cinco (05) años de Prisión, siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 Ejusdem, la pena de Tres (03) Años, por lo cual la pena en definitiva que corresponde a la ciudadana ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR, por considerarlo responsable penalmente en esta causa es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal, la cual consiste en la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una 1/5 parte de la pena impuesta, una vez termine ésta. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal Noveno en Función de Juicio constituido en forma Mixta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CULPABLE a la acusada ALOA DEL VALLE VILLALOBOS SALAZAR. de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº 15.193.613, fecha de nacimiento 25-03-1978, de 26 años de edad, hija de Elio Emiro Villalobos y Arelis de Jesús Salazar, residenciada en el Sector El Pingüino, Avenida 17 con calle 95C, casa 95C-03. Maracaibo, del Estado Zulia, por considerarla autora y penalmente responsable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRICEÑO MORENO, y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el centro penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente;
Regístrese la presente Sentencia, cuya parte dispositiva fue leída el día 22.10.04 en la Sala de Audiencia II del Palacio de Justicia en Maracaibo a los Dos (02) días del Noviembre de dos mil cuatro.-

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

ESCABINOS


Gerardo José Polanco Gustavo Adolfo Amado Pulgar
Titular No. 1 Titular No. 2


EL SECRETARIO
ABOG. GUILLERMO GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el No. 047-04 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ