REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 09 de noviembre del 2.004
194º Y 145º

CAUSA Nº 6M-055-03.

RESOLUCION Nº 040-04

Vista la decisión Nro. 348-04, de fecha 14OCT04, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Nro. 01, en la cual declaró la Nulidad Absoluta Ex Officio, y de pleno derecho de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio del 2.004 y de todos aquellos actos procesales que de él dependieren o demandaren, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

I
RECORRIDO PROCESAL

PRIMERO: En fecha 11 de noviembre del 2.003, por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a efecto la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada bajo el Nro. 5M-054-03 seguida en contra del ciudadano ANDY JOSÉ MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quién en vida respondiera al nombre de EUDOMAR RAMÓN GONZÁLEZ PULGAR. (Folios 87, 88 y 89 de la pieza I de la presente causa). Así mismo, quedó constituido el Tribunal de la siguiente manera: Juez profesional Abg. Simón Arrieta, Titular I Alvaro Paz Andrade, titular II: Clemencia del carmen Chacón y la ciudadana María Eugenia Sánchez en su carácter de escabino suplente; dicho acto se realizó con la presencia del abogado en ejercicio José Esposito en su condición de defensor del acusado de autos y el ciudadano ANDY JOSÉ MEJIAS, observándose la realización del mencionado acto, sin la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público.

SEGUNDO: En fecha 08 de enero del 2.004, el representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, Dr. Carlos Javier Churio, presentó escrito ante el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Penal, en el cual solicita se declare la NULIDAD del acto de constitución de Escabinos, celebrado en fecha 11NOV03, por cuanto se realizó sin la presencia del Ministerio Público.

TERCERO: Vista la solicitud presentada por la representación Fiscal en cuanto a la Nulidad del acto de constitución de Escabinos anteriormente señalada, este Juzgado en fecha 08ENER04, la cual el juez Abg. Humberto Cubillan, declara su incompetencia, para decidir acerca de la solicitud y en consecuencia ordena su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CUARTO: En fecha 21 de enero de 2.004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, sala Nro. 01, acordó bajo decisión Nro. 015-04, acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala de Casación Penal, por cuanto se considera INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el representante Fiscal, planteando de tal manera un conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En fecha 17 de junio de 2.004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Penal, declara COMPETENTE, al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la solicitud de nulidad del acto de constitución del tribunal mixto, propuesta por el Ministerio Público, en la presente causa

SEXTO: En fecha 19 de julio de los corrientes, este Juzgado Sexto de Juicio acordó dejar sin efecto el acto de constitución de tribunal realizado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al SANEAMIENTO y acuerda la realización de un nuevo sorteo de Escabinos, así como una nueva constitución, por cuanto se encuentra un nuevo Juez y Fiscal.

SEPTIMO: En fecha 30 de agosto de 2.004, se recibió por ante este Juzgado escrito de apelación, suscrito por el abogado defensor del acusado de autos, dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal.

OCTAVO: El día 26 de octubre del año en curso, se realizó ante este Juzgado la celebración del acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

NOVENO: En fecha 02 de noviembre de 2.004, se recibió decisión Nro 348-04, por ante este despacho, de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA Ex Officio, y de pleno derecho de la decisión de fecha 19JUL04 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de todos aquellos actos procesales que de él dependieran o demandaren, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.




II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


PRIMERO: En principio, vista la decisión de la Corte de Apelaciones, Sala Nro.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA Ex Officio, y de pleno derecho de la resolución de fecha 19JUL04, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de todos aquellos actos procesales que de él dependieran o demandaren, de conformidad con lo establecido en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que desde la fecha 19 de julio del 2.004, en la cual este Juzgado acordó dejar sin efecto la Constitución del Tribunal con Escabinos, celebrada por el Juzgado Quinto de Juicio, ordenando así la realización de un nuevo sorteo de Escabinos; decisión esta que fue declarada de NULIDAD ABSOLUTA por la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, al igual de todos aquellos actos procesales que de él dependieran o demandaren; hasta la presente fecha, se ha realizado el acto de una nueva constitución de tribunal con Escabinos ( folios 470, 471, 472, de la Pieza III), en tal sentido esta Juzgadora vista la decisión antes mencionada considera procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “ La nulidad de un acto, cuando fuere declarado conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”, a dejar sin efecto el ACTO DE CONSITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, realizado el día 26 DE OCTUBRE DEL 2.004 Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Ahora bien, el día 08 de enero del 2.004, el representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, solicita a este Tribunal, se declare la NULIDAD del acto de Constitución de Escabinos, celebrado en fecha 11NOV03, por cuanto se realizó sin la presencia del Ministerio Público, acordando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, competente al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Penal, para conocer de la presente solicitud, siendo este juzgado en fecha 19JUL04, cuando se pronuncia al respecto ordenando el saneamiento del acto y ordena un nuevo sorteo de Escabinos; en tal sentido la Sala Nro.01de la corte de Apelaciones declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión antes indicada, y de los actos procesales posterior a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora Sexta de Juicio, realizar el pronunciamiento respectivo, correspondiente a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto de Constitución del Tribunal Mixto realizado por el Juzgado Quinto de Juicio, interpuesta por el fiscal 11° del Ministerio Público, para tal fin se hace las siguientes consideraciones:




La Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, Bajo decisión Nro. 015-04 de fecha 21 de enero del 2.004 señala: (referente al presente caso)

“Es evidente que le corresponde al Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse acerca de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público,…por tratarse dicha solicitud de una incidencia presentada en la fase de juicio oral y público y que debe declararse su procedencia o improcedencia, ….”
,…”de tal manera que si es competente para conocer de todas las incidencias que dentro de la misma se pretenden; aunado al hecho de que el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultades al Juez ante quien se presente la solicitud de pronunciarse sobre la misma, más aún tomando en cuenta que de lo denunciado por el representante del Ministerio Público se observa la violación de una norma constitucional, como lo es la violación al debido proceso al haberse constituido el Tribunal, con Escabinos sin la presencia del Ministerio Público, siendo que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, debe tener igualdad de oportunidades, siendo Juez Constitucional ha debido resolver acordando o negando en forma autónoma e independiente, rigiéndose por el mandato del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de obediencia a la ley y al derecho.”

Decisión de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, expediente Nro. CC-2.004-0054 de fecha 17 de junio de 2.004. (referente al presente caso)

“Conforme a lo dispuestos en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez Presidente del Tribunal de Juicio resolver sobre las incidencias que pudiesen plantearse en relación a la constitución del tribunal mixto. Asimismo, cuando, como en el presente caso, se plantea una nulidad de actuaciones, corresponde al Tribunal que está conociendo de la causa, en caso de su procedencia, declarar su nulidad por auto razonado, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, con fundamento en tales disposiciones, considera la Sala que corresponde al Juez Sexto de Juicio pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto de Constitución del tribunal mixto, propuesta por el fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA”.

Asimismo, en la Decisión 348-04 de la Sala Nro.1 de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia del Dr. Dick William Colina Luzarlo, de fecha 14OCT04, la cual señala: (referente al presente caso)


“ En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° RC_02-0254, en fecha 1° de julio del año 2.003, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en el cual se precisó lo siguiente :,… el artículo 193 ejusdem, denunciado como infringido, se refiere al saneamiento, el cual procede en el caso de las llamadas nulidades relativas o convalidables. Dicha norma, en su último aparte, establece que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la Audiencia Preliminar. Considera la Sala que este último aparte de la referida disposición legal se refiere a los actos que, por su naturaleza, pueden ser saneados o convalidados…” En base a los argumentos que preceden esté órgano colegiado considera, que aún cuanto la solicitud del Ministerio Público versare sobre la solicitud de saneamiento, los motivos que fundamentan su solicitud deben contenerse en una nulidad absoluta para contravenir normas atinentes al debido proceso; posición que se encuentra afinada en el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación cualquiera de los intervinientes en el procedimiento; tal como lo exige el artículo 164 ejusdem denunciado como violentado; razón por la cual, en el caso sub examine, el acto no es susceptible de ser saneado o convalidado,…”

“…, en el caso en concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominados absolutas han de llevarse a la instancia superior quién decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establezca la Ley”,…Por lo que en base al criterio jurisprudencial referido ut supra, no le esta dado al juez de primera instancia declarar la nulidad absoluta de algún acto procesal de un órgano jurisdiccional de su misma jerarquía (subrayado propio). Y en atención al vicio detectado por el representante de la vindicta pública, al referirse a la intervención de algunas de las partes procesales, este debe subsumirse en las causales de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que de conformidad con los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho referencia, un acto procesal celebrado con ausencia de una de las partes procesales formales, no es susceptible de ser saneado o convalidado, al referirse el mismo a la intervención de algunas de las partes; todo se traduce en que el fallo recurrido ha sido celebrado en contravención de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en los artículo 190 y 191 ejusdem”.

“En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso in comento, es al versar el vicio detectado sobre una nulidad absoluta, era ejercer alguno de los recursos a los fines de elevar la pretensión al juzgado superior y no como erróneamente fue planteado por el representante del Ministerio Público y el juez de instancia, intentar subsanar el acto mediante una solicitud de saneamiento”.

Asimismo, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES PENALES: Los tribunales penales se organizarán en cada circunscripción judicial, en dos instancias, una primera instancia, integrada por tribunales Unipersonales y Mixtos; y otra de apelaciones, integrada por Tribunales colegiados de jueces profesionales, su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este código y en las leyes orgánicas.”


De los fundamentos antes expuestos esta Juzgadora considera procedente emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por el representante del Ministerio Público, todo ello según decisión de fecha 17 de junio de 2.004, en la cual declara competente a este Juzgado para conocer al respecto, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la declaratoria de nulidad de la decisión emitida por este despacho en fecha 19JUL04, decretada por la Sala Nro.01 De la Corte de Apelaciones, en tal sentido esta Juzgadora acuerda NEGAR el pedimento del fiscal Undécimo del Ministerio Público, en relación a la solicitud de nulidad del acto de constitución del Tribunal mixto con Escabinos, celebrada el día 11 de noviembre de 2.003, por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no le esta dado al juez de primera instancia declarar la nulidad absoluta de algún acto procesal de un órgano jurisdiccional de su misma jerarquía, siendo el presente caso que el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, es un juzgado de primera instancia al igual que este Tribunal Sexto de juicio, conforme lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Corte de Apelaciones Sala Nro. 01 bajo decisión Nro, 348-04 de fecha 14OCT04, la cual señala: “Que aún cuando la solicitud del Ministerio Público versare sobre la solicitud de saneamiento, los motivos que fundamentan su solicitud deben contenerse en una nulidad absoluta para contravenir normas atinentes al debido proceso; posición que se encuentra afinada en el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación cualquiera de los intervinientes en el procedimiento; tal como lo exige el artículo 164 ejusdem denunciado como violentado; razón por la cual, en el caso sub examine, el acto no es susceptible de ser saneado o convalidado y en consecuencia, lo procedente en derecho en el caso in comento, es al versar el vicio detectado sobre una nulidad absoluta, era ejercer alguno de los recursos a los fines de elevar la pretensión al juzgado superior y no como erróneamente fue planteado por el representante del Ministerio Público y el juez de instancia, intentar subsanar el acto mediante una solicitud de saneamiento” ; razón por la cual se niega el pedimento fiscal y se acuerda la celebración del Juicio Oral y Público, con el Tribunal Mixto, constituido en fecha 11NOV04, por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia . Y ASI SE DECIDE.


V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA PRIMERO: dejar sin efecto el ACTO DE CONSITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, realizado el día 26 DE OCTUBRE DEL 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia de la decisión Nro. 348-04 de fecha 14OCT04, decretada por la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del auto emitido por este Juzgado de fecha 19JUL04, así como de todos aquellos actos procesales que de él dependieran o demandaren. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 105, 190, 191, 193 todos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Acuerda la celebración del Juicio oral y público para el día 25-11-04, a las 10:00 de la mañana, conformado por el Tribunal Mixto, constituido el día 11 NOV04, ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Penal. Notifíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº.040-04

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.