REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de noviembre del 2.004
193º Y 145º
CAUSA: 6M-014-03
SENTENCIA: 050-04

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Juez Unipersonal: Abg. Catrina López Fuenmayor (S)
Secretario: Abg. Dayana Castellano (A)

PARTES
Acusado: José Francisco Nava Valbuena.
Defensa: Defensor Privada Abg. Henry Rodríguez
Fiscalía: Sexta del Ministerio Público Abg. Haidairy Molina.


1.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Oral y pública, celebrada el día Tres (03) de noviembre de 2.004, se verificó la presencia de las partes por la secretaria de la sala, siendo expuesta la acusación por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Haidairy Molina, en contra del acusado JOSÉ FRANCISCO NAVA VALBUENA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES EN CARNES SAN GABRIEL. En el mismo acto la representante del Ministerio Público ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Henry Rodríguez, quien solicitó a favor de su defendido se le admitiera el ofrecimiento que le realizara a la víctima bajo la figura del Acuerdo Reparatorio, el cual es de cumplimiento inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De Igual modo, el acusado previa imposición del Precepto Constitucional que lo ampara, manifiesto su deseo de no declarar en su contra y expreso a viva voz, la admisión de los hechos que le imputara el Ministerio Público en la presente causa, así como el ofrecimiento de pago a la víctima, a la cual se le concedió la palabra y manifestó su consentimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre ambos, evidenciándose en la audiencia que se efectuó de manera voluntaria. Se le concedió la palabra al Fiscal a los fines de objetar los solicitado, manifestando no tener ninguna objeción al respecto.

2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS POR EL ACUSADO EN EL PRESENTE JUICIO.
Los hechos y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por el acusado JOSÉ FRANCISCO NAVA VALBUENA, en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 03 de noviembre del 2.004, fueron los siguientes:

El día 19 de julio del 2.002, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, cuando se encontraban presentes la ciudadana LIZBELLA DEL CARMEN ZABALA SÁNCHEZ Y HELI SEGUNDO VALBUENA PEREZ, en el negocio “ESPECIALIDADES EN CARNE SAN GABRIEL”, propiedad del ciudadano OVELIO JAVIER PEREZ BARRIOS, se presentó el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA VALBUENA, quién era conocido por los anteriores nombrados, ya que el hoy imputado JOSÉ FRANCISCO NAVA VALBUENA, era cobrador del señor ELIEZI LÓPEZ, que en ese entonces era distribuidor a crédito de las reses del local comercial antes señalado, en compañía de cinco u ocho personas más que se encontraban armadas y les manifiesta a la ciudadana LIZBELLA ZABALA, que se iban a llevar todos los equipos que se encontraban dentro de la carnicería por ordenes de su jefe, indicándole además el ciudadano HELI VALBUENA, que en ese momento se encontraba limpiando la sierra en la parte de atrás de la Carnicería, que le entregará la sierra porque se la iba a llevar, tomando un alicate y cortándole el cable de la misma. De esta forma procedieron a llevarse lo siguiente: Una Balanza eléctrica NBC 15X.005, Modelo V2, serial 93349, Marca NBC; un molino de carne de 1HP, 110V, Marca Boina, modelo BD2210, serial 1015; una rebanadora económica 275MN, Modelo 275-S, Marca Noaw, serial 033576 y una sierra de aluminio Boia de 1.5 HP, 220, Modelo BD32, serial 1431, Marca Boia BD, siendo todos estos equipos propiedad del ciudadano OVELIO JAVIER PEREZ BARRIOS.

1. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que antes de la apertura del debate, el acusado admitió los hechos imputados por la representación Fiscal, manifestando junto con la víctima y el acusado, de manera voluntaria el acuerdo celebrado entre ambos, el cual será cumplido a plazos, alegando la Fiscal no tener nada que objetar al respecto. De tal manera se Observa que conforme a derecho es procedente la aprobación del acuerdo reparatorio, por ante este Juzgado el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El Acuerdo Reparatorio, es una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual recae sobre hechos punibles que traten exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es en sí mismo, indemnización que deriva del hecho punible, la reparación del daño causado a la víctima con ocasión del delito, uno de los objetivos del proceso penal susceptible de valoración patrimonial.

De tal manera que en el presente caso no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales y documentales presentadas por la vindicta pública, pues el acusado ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA VALBUENA, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados en el Juicio Oral llevado por este Juzgado,

Este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar la Aprobación del acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima y el acusado, quedando cumplido así los extremos del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que define claramente el propósito del legislador cuando señala:” La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivo del proceso penal”, Igualmente se observa en el caso que hoy nos ocupa el hecho punible (HURTO CALIFICADO) recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial , verificándose en la audiencia oral y pública que tanto el imputado como la víctima prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, realizado en audiencia y en consecuencia EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEE la causa seguida en su contra según lo establece el articulo 318, ordinal 3° ejusdem, cesando toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos antes identificado, conforme a la pautado en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

4. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE la acusación presentada por la Fiscal 06º del Ministerio Público, con las pruebas invocadas, así mismo APRUEBA la celebración del acuerdo reparatorio realizado entre el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA VALBUENA (plenamente identificado en actas) y la víctima ciudadano OVELIO PEREZ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEE la causa seguida en su contra según lo establece el articulo 318, ordinal 3° ejusdem, cesando toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos antes identificado, conforme a la pautado en el artículo 319 ejusdem.

Dada, firmada y sellada, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2.004. Publíquese, Regístrese, dejando copia en el archivo.


LA JUEZ (S) SEXTA DE JUICIO.

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA.

ABG. DAYANA CASTELLANO.

En la misma fecha se registró bajo el Nº.050-04
LA SECRETARIA.

ABG. DAYANA CASTELLANO.