REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL MIXTO
Maracaibo, 19 de noviembre del 2.004
194º Y 145º
CAUSA: 6M-033-03.
SENTENCIA Nº. 53-04.
Juez Presidente Catrina Del Carmen López Fuenmayor( S)
Escabinos: Rodolfo Atencio(T1)
Reina Rojas (T2)
Secretaria : Abg. Mariela Paz Atencio.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Acusado: IVAN JOSÉ OCHOA, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, de profesión y oficio Barrendero y Jardinero, hijo de Manuel Ochoa y Carmen Teresa de Ochoa, de fecha de nacimiento 21-08-73, residenciado en el sector El Tinaquillo, calle 12, casa Nro 109, a tres casas queda la licorería El Bonchon, Machiques de Périja del Estado Zulia,
Defensor: Defensora Pública N° 08, Abogada Nancy Acosta.
Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público(E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona de la Abg. Jhovan Molero.
Victima: Daunia Martina González y Luis Eugenio León Montiel
1. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, en fecha 16 de noviembre del año 2.004, previa verificación de las partes por la secretaria de Sala, se procedió a escuchar la imputación realizada por la Fiscal Vigésima (e) del Ministerio Público, Abg. JHOVAN MOLERO, la cual ratificó su escrito acusatorio de fecha 16 de junio del 2.002, en el cual le imputo al ciudadano IVAN JOSÉ OCHOA, los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAUNIA MARTINA GONZÁLEZ, ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457, en concordancia con el artículo 258 y 80 ejusdem y 417 ibidem, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS LEON MONTIEL. Solicitando en este acto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó lo que ha bien tuvo. Posteriormente se le impuso al acusado antes aludido del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el código antes citado, así como de la Admisión de los Hechos que se consagra en el artículo 376 ejusdem, la cual procede en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto el momento procesal para la solicitud se exige que haya una acusación definitiva pues son los hechos allí explanados los qué manifestó el acusado como cometidos por su persona, antes del debate, renunciando en parte a derechos y garantías Procesales y solicitando la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la Acusada se identificó, y procedió a narrar lo ocurrido y Admitiendo los hechos que le imputaba el representante del Ministerio Público, procediendo esta Juez constituida de manera Mixta a aplicar la pena correspondiente por la comisión del delito y a declarar el sobreseimiento con relación al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano LUIS LEON MONTIEL
2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO.
El día 29 de Septiembre de 2.001, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, se presentó por ante el Departamento de la Policía Regional, con sede en Machiques de Perijá, la ciudadana DAUNIA MARTINA GONZÁLEZ, donde manifestó que como a las 02.00 de la madrugada, entró a su casa el ciudadano IVAN JOSÉ OCHOA, alias MATEO, en compañía de varios sujetos entre los cuales se encontraba ERACLIO QUINTERO, FELIX ENRIQUE GONZÁLEZ Y TRINIDAD CARRASCAL, es cuando la sacaron a la fuerza de la casa, llevándola arrastrada hasta un monte, momento en los cuales comenzó a gritar y el ciudadano ERACLIO, le dijo que no gritara porque sino la mataba, procediendo a taparle los ojos con una camisa y comenzaron a abusar sexualmente de ella, para que luego siendo como las 06:00 de la mañana la dejaron amarrada y desnuda en el suelo, siendo encontrada como a las cuatro de la tarde, aproximadamente por su madre de nombre ANA VIRGINIA MONTERO, quien la suelta y le presta auxilio. Por estos hechos se inició la averiguación interna de la fiscalía Nro. 24- F20-788-01. Ahora bien, es el caso que el día 27 de noviembre del 2.001, como a las 11:30 de la noche, el ciudadano LEON LUIS EUGENIO, se dirigía a su residencia, ubicada en la población de las Piedras de Périja, cuando entra a la misma su casa y observa el ciudadano IVAN JOSÉ OCHOA, alias MATEO, que se estaba llevando un televisor y varios artefactos eléctricos y es cuando este sujeto arremete contra su persona agrediéndolo con un machete y causándole una cortadura en el brazo derecho la cual según el médico forense determinó que sanaba en un lapso de noventa días (90), salvo complicación dejando dicho machete en el sitio del suceso y no logrando sustraer ninguno de los bienes de propiedad del ciudadano LUIS LEON MONTIEL.
3.- PUNTO PREVIO
PRIMERO: La admisión de los hechos es una institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las suprimir el debate en juicio Oral y público, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa a su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Erick Pérez Sarmiento, MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL, Caracas, Edit Hermanos Vadell, S.A, 1.998, p:431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar
la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención del principio de eficacia de la justicia.
Por otra parte, aún cuando la admisión de los hechos es un mecanismo alterno de prosecución del proceso que se debe ejercer durante la fase preliminar y declarado por el Juez de Control, y por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo es procedente en la Audiencia Preliminar o en los casos de delitos flagrantes. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testificales e instrumentales presentadas por la vindicta pública, pues la acusada YANETH JINETE admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea los hechos que le fueron imputados al comienzo del juicio llevado por este Tribunal en esta misma fecha.
Por lo tanto, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de admisión de hechos, solicitada por el acusado IVAN JOSÉ OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva que hubiere lugar, rebajándole un tercio de la pena, por cuanto en el presente hecho hubo violencia.
SEGUNDO: La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, como punto previo a la realización de la audiencia oral y pública, solicito el sobreseimiento de la causa con relación al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano LUIS LEON MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal . Esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, con relación al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 458 y el artículo 80 todos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano IVAN JOSÉ OCHOA, por considerar que el hecho objeto no se realizó; es decir, resulta ser inexistente, una vez escuchada la testimonial del ciudadano LUIS LEON MONTIEL, en su carácter de víctima, al señalar en la audiencia oral y pública, que solo estuvo en su mente el pensar que el hoy acusado lo iba a despojar de su pertenencias, pero es el caso que la conducta asumida por el acusado no constituye de por sí un delito o falta por lo que no existiendo ningún otro elemento que permite al Ministerio Público sostener razonadamente la imputación en lo que respecta al delito de Robo Impropio en grado de frustración, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito en mención y por los fundamentos antes señalados. Y ASI SE DECIDE.
4. APLICACIÓN DE LA PENA
La pena prevista en el artículo 375, en concordancia con el artículo 378 del Código Penal, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, establece una pena de CINCO(05)a DIEZ(10) años de presidio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual consagra el termino medio de la pena aplicar es de SIETE(07), SEIS MESES de presidio, más el aumento de la tercera parte según lo establece el artículo 378 ejusdem, resultando la pena en NUEVE(09) AÑOS, OCHO(08) MESES de presidio. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se le rebaja la pena hasta SIETE (07) años de presidio, por cuanto no se evidencia de actas que registre antecedentes penales. Igualmente el delito de LESIONES, establece una pena de UNO (01) a CUATRO (04) años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual consagra el termino medio de la pena aplicar es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES de prisión, y por cuanto nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos cuya sanción mayor es la de Presidio; y conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, convirtiendo las penas de prisión en presidio, resultando de dicha sanción de UN(01) AÑO, TRES MESES de presidio, de los cuales se le aumentaran las dos terceras partes a la pena principal; es decir, ONCE(11) MESES de presidio, que sumados a SIETE AÑOS DE PRESIDIO, resulta la pena a imponer es de SIETE AÑOS (07) AÑOS, ONCE MESES DE PRESIDIO. Así mismo, se le rebaja un tercio de la pena a la que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que hubo violencia en el cometimiento de los hechos admitidos por la acusado, resultando la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
5.- DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado IVAN JOSÉ OCHOA, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, de profesión y oficio Barrendero y Jardinero, hijo de Manuel Ochoa y Carmen Teresa de Ochoa, de fecha de nacimiento 21-08-73, residenciado en el sector El Tinaquillo, calle 12, casa Nro 109, a tres casas queda la licorería El Bonchon, Machiques de Périja del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DIAS (10) DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAUNIA MARTINA GONZÁLEZ, ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457, en concordancia con el artículo 258 y 80 ejusdem y 417 ibidem, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS LEON MONTIEL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el ingreso del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para tal fin librense los oficios respectivos. Igualmente se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 458 y el artículo 80 todos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano IVAN JOSÉ OCHOA, por considerar que el hecho objeto no se realizó.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado 06 de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.004. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOIR
JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)
LOS ESCABINOS
Rodolfo Atencio(T1) Reina Rojas (T2)
Titular I Titular II
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 053-04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
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