REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de noviembre del 2.004
194º Y 145º

CAUSA: S6J-007-04.
RESOLUCIÒN Nº. 044-04.

Vista la acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de Identidad Nº. 5.854.983, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 74.596, con domicilio procesal ubicado en la avenida 9B (sector Veritas), Nro. 89D-62. diagonal a la Asociación de Conductores Las Veritas, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana FRANCISCA ROSA MITCHELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.704.930, quién se encuentra actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual alega la violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 46 ordinal 1° y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 42 ordinal 2° de la ley Orgánica del Ministerio Público, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, bajo el amparo de lo establecido en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante a las FISCALÍAS 25° , 4° y 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo. Este Juzgado a los fines de resolver Observa.

I
PRIMERO: El accionante refiere que en fecha 28 de febrero de 2.004, el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 166-04, decretó medida cautelar privativa de libertad, en contra de la ciudadana FRANCISCA ROSA MIOTCHELL, por la imputación del presunto delito de extorsión, siendo el caso que en fecha 19 de marzo de 2.004, previo nombramiento de defensor recaído en su persona, acudió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y una vez impuestos de las actas de investigación observó a los participante de la actuación policial encabezados por el Fiscal 25° del Ministerio Público, Abg. MANUEL NUÑEZ y un grupo de presuntos Guardias Nacionales y los testigos que supuestamente presentaron la actuación policial. Indica el accionante que posterior a ello, se traslado al sitio de los hechos para constatar lo ocurrido y verificar la existencia de algún elemento o persona que pudiera aportar indicios, testimonios y/o referencias que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos y a demostrar la inocencia de su defendida, entrevistándose con los ciudadanos ORLANDO CALLES, ELBA DE NUÑEZ Y JUANA BALZA, a quienes invitó a comparecer a la fiscalía 4° del Ministerio Público, ocurriendo efectivamente y rindiendo la respectiva declaración. Igualmente señala el accionante que los testimonios de estos tres ciudadanos demuestran flagrante violación de los artículos44 ordinal 1°, 46 ordinal 1° y 49 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 42 ordinal 2° de la ley Orgánica del Ministerio Público, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, bajo el amparo de lo establecido en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante a las FISCALÍAS 25° , 4° y 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, por cuanto del contenido de las mismas se desprende una inexcusable irresponsabilidad por parte de la fiscalía 25°, actuante en el procedimiento policial, ni aún se respecto a que la ciudadana era del sexo femenino para realizarle el registro personal, aunado a ello que las fiscalías 4° y 8° y no valoraron los testimonios, ni aún los consideró, siendo dos de estas personas elementos testificales del acta policial, para concluir con su investigación con la Acusación en contra de su defendida; en tal solicita en base a los artículos39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 190, 191 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la nulidad de las actuaciones realizadas mediante el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de su defendida y que según los artículos 25 y 27 de la precitada ley determine las responsabilidades penales, civiles y administrativas de toda y cada uno de los participantes en los ilícitos cometidos.

SEGUNDO: En fecha 08 de noviembre del año en curso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó concederle el plazo de cuarenta y horas al accionante para que amplié la explicación relacionada con el hecho generador de la violación del derecho. De tal modo, se evidencia de las actas que el accionante se dio por notificado el día 10 de noviembre de 2.004, introduciendo su escrito ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de los corrientes, dando cumplimiento al plazo establecido por este Tribunal, realizando la ampliación respectiva.


II.- COMPETENCIA PARA CONOCER

Se observa de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo específicamente en los folios 34,35,36 y 37, que corre inserta decisión de fecha 29 de septiembre de 2.004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el cual DECLARA COMPETENTE a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la acción de amparo constitucional, que intentó el abogado Edgar Mannucci, en su carácter de defensor de la ciudadana Francisca Mitchell, contra las fiscalías 4°,8° y 25° del Ministerio Público, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado Sexto de Juicio.

III.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De las observaciones antes expuestas y una vez analizadas, este Juzgado considera que, si bien es cierto que el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que para ser este procedente es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo y que no exista otro medio Judicial lo suficientemente efectivo como para establecer en forma eficaz la situación jurídica infringida; es decir, otro medio procesal ordinario y adecuado, evidenciándose el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo.
En la doctrina venezolana existe el criterio de la reducción adjetiva la cual obliga al Juez antes de admitir una acción de amparo analizar si existe otro medio de protección ordinaria que pueda garantizar de manera breve y eficaz la protección requerida (Segundas Jornadas de Derecho para Oriente del Amparo Constitucional. Pag. 48), razones por la cual considera:
Que el accionante debe ejercer en su oportunidad procesal, o bien el recurso pertinente establecido en el Libro Cuarto Titulo III, capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la APELACIÓN, artículos 447 al 450 ididem, o bien lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo en tal sentido agotar la vía ordinaria, al poder ser tratada las violaciones enunciadas, a través de lo estipulado en el artículo 191: LAS NULIDADES ABSOLUTAS: serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Los tratadistas Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Heríquez Larrazabal, en su obra Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, AMPARO CONSTITUCIONAL 2.000-2.001, pág. 28-29, señala:
“ La reducción adjetiva, referida al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, es de vieja data . No obstante, su primera expresión jurisprudencial acabada ocurre en una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 1984 (es decir, escasos tres meses después de la sentencia de Andrés Velásquez), recaída en el caso Alfonso Isaac León Avendaño. En dicha sentencia se procura llamar la atención acerca del carácter extraordinario que debe tener la acción de amparo respecto a tros medios procesales brindados por el ordenamiento jurídico. En este sentido, si mediante otra vía puede lograrse la restitución del derecho o garantía constitucional violados o amenazados, es entonces ésta vía la que debe utilizarse y no el amparo constitucional (subrayado propio). Utilizando este criterio, se reduce el ámbito de ejercicio de la acción de amparo,…la extraordinariedad del amparo, por así decirlo, es algo extrínseco a la pretensión que en él se deduce,…lo que verdaderamente concierne a la extraordinariedad del amparo es la idoneidad de cualquier otra vía paralela para conseguir una restitución del disfrute del derecho vulnerado.”
De lo antes expuesto y señalado considera esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar INADMISBLE, la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por cuanto existen otras vías paralelas de carácter ordinario, para conseguir una restitución del disfrute del derecho vulnerado, por cuanto la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, pudiendo el accionante tramitar lo solicitado, a través de una solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuestos en los artículo 190 y 191, según los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso de Amparo solicitado por el ciudadano EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de Identidad Nº. 5.854.983, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 74.596, con domicilio procesal ubicado en la avenida 9B (sector Veritas), Nro. 89D-62. diagonal a la Asociación de Conductores Las Veritas, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana FRANCISCA ROSA MITCHELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.704.930, quién se encuentra actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por existir medios Judiciales ordinarios preexistentes a través de los cuales puede hacer valer la denuncia de infracción de Derechos y Garantías Constitucionales alegados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO (S)

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA.


ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el Nº044-04 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA.



ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO