REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 16 DE NOVIEMBRE DE 2.004
194º Y 145º
Causa Nro. 6M-090-04
Resolución Nro. 041-04
Visto el escrito de fecha 11OCT04, presentado por el abogado en ejercicio ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y PEDRO JOSÉ PALMAR, actuando como defensor del ciudadano ORANGEL SALAS; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11OCT04, se recibió por ante este Juzgado escrito del abogado defensor del acusado ORANGEL SALAS, en el cual ofrecen como prueba nueva ante este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem, la práctica del examen médico forense al acusado de autos, para dejar claro su capacidad mental, así mismo proponen a la ciudadana ALEXIA AREVALO DE PIRELA, quien es médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nro. 4.174.161, para que en compañía de los médicos forenses que designe este Tribunal, se sirva realizar un excelente e imparcial examen pericial.
Ahora bien, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
PRUEBAS NUEVAS. Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
En tal sentido, esta juzgadora considera que el artículo en mención se refiere a la pruebas nuevas que puedan surgir durante el desarrollo de la audiencia oral y pública , cuando surgen hechos nuevos que requieren de su esclarecimiento, sin embargo tenemos que el Juez de Juicios es garante de los Derechos y Garantías establecidos en Nuestra Carta Magna, encontrándonos en el presente caso con la garantía del debido proceso, el cual como mandato constitucional debe ser observado de forma imperativa en todo estado y grado del mismo; en este sentido, se debe destacar que en observancia de ese imperativo constitucional toda persona a la cual se le impute la comisión de un hecho punible tiene el derecho de velarse de aquellos medios probatorios consagrados en las leyes, con fundamento a los cuales pueda eventualmente desvirtuar la acusación que se le formula; ello en obsequio a la igualdad entre las partes y al esencial derecho a la defensa la cual, debe mantenerse incólume en todo estado democrático y garantista de los derechos humanos. Tales derechos se encuentran igualmente consagrados en los artículos 1° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, el artículo 13 del citado Código Orgánico, establece que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 ejusdem, como lo es el de velar por la regularidad del proceso, no limitando las facultades de las partes.
En este orden de ideas, en apego a lo antes señalado y por considerar que lo solicitado por los abogados defensores, es relevante para el esclarecimiento de los hechos, así como la búsquedad de la verdad, lo atinente al presente caso sería una PRUEBA COMPLEMENTARIA, tal como lo señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han tenido conocimiento de ello después de celebrada la Audiencia Preliminar así como han señalado en su escrito, indicando la necesidad y pertinencia de la prueba, por considerar que la práctica de la experticia se determinará el estado mental del acusado, para el día en que ocurrieron los hechos, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar ADMISIBLE, la prueba complementaria de ordenar la práctica del examen médico forense al acusado de autos, ante la Medicatura forense de Maracaibo, por ser estos los competentes para la realización de este, negando en consecuencia que el mismos sea practicado por la medico psiquiatra propuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA admitir la prueba complementaria promovida por la defensa relativa a la realización del examen médico forense al acusado ORANGEL JOSÉ SALAS, ante la Medicatura forense de Maracaibo, con el objeto de determinar el estado mental del acusado antes mencionado para el día en que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 13, 104, y 343 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº. 041-04
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
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