REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 09 de noviembre del 2004

Causa N°: 3M-234-02.
Sentencia N°: 42-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Miguel Angel Rangel.
Escabino II: José A. Pérez Ramírez.
Secretaria: Abg. Romel Leal Duran.

PARTES
Acusación: Dr. Carlos Chourio Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.
Victima: El orden publico.
Defensa: Dra. Hassna Abdelmagid Defensor Publico encargada.
Acusados: NESTOR LUIS PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 11-09-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No.16.120.775, hijo de: Rafael perozo y de Florinda Chacin, y Residenciado en el Barrio Balmiro León, calle 32, casa s/n, de esta ciudad de Maracaibo; quien se encuentra en libertad.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias, siendo las 9:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico en contra del acusado Néstor Luis Perozo.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Carlos Chourio, tuvieron su inicio en fecha 06 de octubre de 2002, cuando siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde el ciudadano José Luis Iguaran, se encontraba como conductor de uno de los autobuses que curen la ruta Palo Negro-Centro, por el sector El Marite, en la avenida principal de palo Negro, cuando dos sujetos mestizos que iban sentados en la parte trasera de la unidad de transporte publico manifestaron que iban a secuestrar el bus, lo cual fue oído por el colector de dicha unidad de nombre Alejandro Sanabria Ferrer, entonces éste le dijo al colector Henry Sánchez quien se encontraba en la puerta delantera que se pusiera alerta ante cualquier situación; el conductor continuo su trayecto, cuando observo que había una discusión entre un pasajero y el colector que iba en la parte trasera, observando que el pasajero sacaba un objeto de una bolsa plástica y decía ¡esto es un atraco!, entonces detuvo la marcha del autobús y fue a hablar con el sujeto y le pregunto que ocurría entonces el sujeto saco el artefacto, le quito el seguro y la lanzo, él trato de agarrarla pero se metió bajo los asientos, los pasajeros bajaron y entre todos sujetaron al individuo que quedo identificado como el ciudadano Néstor Luis Perozo Chacin, buscaron una comisión policial y lo entregaron así como el artefacto el cual resulto ser una bomba lacrimógena.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460° en concordancia con el articulo 80° del Código Penal, cuando introdujo su escrito de acusación por ante el Tribunal de Control y en Audiencia Preliminar fue ordenado el auto de apertura a juicio, sin embargo, es evidente que el delito que nos concierne no es el previsto en el articulo 460° sino en el articulo 297° ejusdem, por la conducta punible en la cual incurrió el hoy acusado y por ello cambia la calificación pues el afectado fue el orden publico el cual fue alterado por el hoy acusado con su acción al lanzar una bomba lacrimógena dentro de la unidad de transporte publico con la intención de causar terror en los pasajeros pues el acusado estuvo trabajando como colector en esa unidad.

La abogada defensora, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que el acusado desea Admitir los Hechos por cuanto, pues desde un inicio la defensa le ha manifestado a la fiscalia que el acusado lo que hizo fue abrir la bomba lacrimógena dentro del bus para espantar los pasajeros pero nunca quiso realizar un robo, por eso no admitió en la audiencia preliminar, cuando se admitió la acusación y ahora la circunstancia cambio con el cambio de calificación; Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y los acusados de autos, y éste expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra la cual se le concede al ciudadano NESTOR LUIS PEROZO, antes identificado quien expuso: ADMITO que efectivamente en fecha 06 de octubre de 2002 como a las 5:00 horas de la tarde me embarque en el bus que cubre la ruta Cento-Palo negro y como vi una bolsa que contenía un artefacto, la abrí y vi que se trataba de una bomba de esas que lanzan gases y hacen llorar a las personas, entonces la abrí y la tire dentro del bus, para que la gente saliera corriendo, lamento lo que hice, no fue mi intención que el conductor pudiera perder su trabajo o los colectores, porque yo fui colector de esa ruta y me quedé sin trabajo, es todo”, manifestando, asimismo, que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para que se configure el delito de Detentación de Artefacto Explosivo, previsto en el artículo 297° del Código Penal, delito por el cual ha presentado su acusación la Fiscalia del Ministerio Publico, se requiere la comprobación de la existencia del artefacto explosivo, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define la Ley Sobre Armas y Explosivos, así tenemos que se encuentra ofrecida y admitida las testimoniales de los expertos Hernando Flores y Edixon Quintero siendo las mismas pertinentes y necesarias para determinar la existencia de la misma, y que efectivamente es propia causar alarma por los gases que despide y normalmente es utilizada por los cuerpos de seguridad del Estado para dispersar manifestaciones, ello concatenado con su exhibición material durante el juicio Oral y Publico lo cual también esta ofrecido.

En efecto, establecido el cuerpo del delito de Detectación de Artefacto Explosivo, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (artefacto explosivo) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; lo cual se evidencia de manera fehaciente de la admisión que el mismo ha realizado ante la audiencia oral y publica donde admitió que tenia la misma en su poder y la percutió dentro de la unidad de transporte publico.

El delito por el cual solicito el enjuiciamiento la Fiscalia del Ministerio Publico se encuentra previsto y sancionado en el articulo 297° del Código Penal vigente, el mismo contiene dos supuestos, primero trata de la fabricación, porte, detención, suministro u ocultamiento del artefacto explosivo o de la sustancia explosiva, según se trate, de manera ilegal para ello debemos hacer referencia a lo dispuesto en la Ley Sobre Armas y Explosivos; y el supuesto contenido en el primer aparte de dicho articulo en el cual la acción consiste en lanzar o disparar el artefacto contra personas o propiedades, siendo que el acusado admitió haber lanzado la misma dentro de la unidad de transporte publico y por ultimo exige el tipo que la intención sea de causar alarma o terror en el publico, lo cual se evidencia de la misma exposición del acusado.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez presidente del Tribunal Mixto con Escabinos considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que ciertamente el tipo contenida en el articulo 297° del Código Penal se adecua al hecho narrado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, razón por la cual este Juez Presidente del Tribunal Mixto admite el cambio de calificación dado al hecho por el cual solicita el enjuiciamiento en razón de lo cual procedió a imponerlo de los modos alternativos de prosecución del proceso por cuanto no se trata del mismo tipo penal por el cual fue admitida la acusación fiscal durante la audiencia preliminar. En consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal Mixto de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realiza conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y penado en el articulo 297° del Código Penal, en su primer aparte, tiene establecida una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y en aplicación de la regla contenida del Código Penal el termino medio es de cinco (5) años de prisión, ahora bien, en atención a que el acusado carece de antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal se toma la pena en su límite mínimo, es decir, en tres años de prisión. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la misma, y se disminuye la mitad (1/2) es decir, un (1) año y seis (6) meses de prisión. siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado NESTOR LUIS PEROZO, antes identificado, por ser autor del delito de DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO previsto y sancionado en el articulo 297° del Código Penal es de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE y CONDENA al acusado: NESTOR LUIS PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 11-09-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No.16.120.775, hijo de: Rafael perozo y de Florinda Chacin, y Residenciado en el Barrio Balmiro León, calle 32, casa s/n, de esta ciudad de Maracaibo; quien se encuentra en libertad, a cumplir la pena de UN (1)AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, y a la sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponde; por la comisión del delito de DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO previsto y sancionado en el articulo 297° del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, asimismo ORDENA que el artefacto explosivo sea remitido al parque nacional de armas.-

La anterior sentencia quedó registrada bajo el N° 42-04 y fue publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


ESCABINO I ESCABINO II


MIGUEL ANGEL RANGEL JOSE ANTONIO PEREZ RAMIREZ