REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 05 de noviembre del 2004
193° y 145°

Causa N°: 3M-273-03.
Sentencia N°: 40-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Ustorgio Villalobos.
Escabino II: Corina Morales.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dra. Milagros Delgado Fiscal 18° del Ministerio Publico.
Victima: Hetimel Vázquez y El Estado venezolano.
Defensa: Dra. Mirlen Hernández y Dra. Maritza Urdaneta .
Acusado: Ramón Fernández Silva, quien es natural de Paraguaipoa, con fecha de nacimiento 01-11-1980, de 23 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 17.294.145, soltero, estudiante, domiciliado en el sector Libertador, calle 14, avenida 19, casa s/n en la población de Paraguaipoa, Municipio Páez, hijo de Luis Fernández y Mélida Silva, y quien actualmente se encuentra detenido con una medida de privación de libertad.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias, el día 20 de Octubre de 2004 siendo las 03:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Decimoctava del Ministerio Publico, continuándose el día 22 de Octubre.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Dra. Milagros Delgado, tuvieron su inicio en fecha 26 de abril de 2003, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde los funcionarios policiales Angel Sencial y William Ríos, efectivos adscritos a la Policía Regional del Zulia, Departamento Policial del Municipio Páez, Estación Policial Goajira, cuando se presento el ciudadano Hetimel Gerardo Vásquez, conduciendo un vehiculo marca Chevrolet, modelo caprice, quien les manifestó que dos sujetos habían tratado de robarle su vehiculo, que le habían pedido la cola hasta la población de Los Filuos y él se las había dado por que los conocía a ambos, que una vez que se embarcaron al rato cuando se encontraban por el sector de la Estación de Servicio sacaron un arma de fuego, y le amenazaron, pero el forcejeo, y estos se bajaron corriendo hacia una trilla, estos funcionarios acompañaron al denunciante a buscar a los sujetos pues indico conocerlos, al llegar al sector conocido como El Rabito avistaron a los dos sujetos quienes les fueron señalados a los funcionarios por el denunciante, los funcionarios bajaron del vehículo les dieron la voz de alto, estos trataron de correr pero fueron aprehendidos, quedando identificado uno como Ramón Fernández Silva y el otro resulto ser un adolescente cuyo nombre se omite en razón de la Ley, al momento de aprehender al hoy acusado le fue localizado en su poder un arma de fuego marca Smith and Wesson, calibre 38, niquelado, serial de cacha no visible, serial de tambor 85068, con tres cartuchos sin percutir, la cual fue inmediatamente incautada por los funcionarios.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460° en concordancia con el articulo 80° y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278° ambos del Código Penal, perpetrados en contra del ciudadano Hetimel Vásquez Gutiérrez y el Estado venezolano, solicitando el enjuiciamiento y ratificando todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales, admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para el acusado una vez demuestre la responsabilidad penal del mismo.


La abogada defensora, Dra. Mirlen Hernández expuso ante la Audiencia, en primer termino que hubo una detención ilegal, arbitraria, sin testigos, y por otro lado, que tales hechos no son ciertos, ya que es cierto que se monto al vehiculo de la presunta victima, porque el mismo es un conductor de transporte publico en la ruta de Paraguaipoa a Guanero, que conoce al acusado desde niño, y por esas razones abordo el vehiculo incluso con otros ciudadanos, que todo ocurrió porque al llegar le dijo al señor Hetimel que no tenia dinero para pagarle el pasaje y eso molesto al mismo y por eso surgió el problema dentro del vehiculo y su defendido salio corriendo del vehiculo para que el problema no se pusiera mas grave, y como a la media hora fue interceptado por Hetimel Vásquez quien andaba acompañado por dos funcionarios. A todo evento solicita para su defendido en el caso de una sentencia condenatoria la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4° del artículo 74° del Código Penal por cuanto el mismo no posee antecedentes penales.

II
HECHOS ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: con la declaración del experto Lic. Hernando Flores adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó experticia a un arma de fuego cuyas características quedaron establecidas con dicha arma es: tipo revolver, marca Smith and Wesson, modelo 10-5, calibre 38 mm, cuyo acabado superficial es niquelado con evidentes signos de corrosión, partes: cañón de anima estriada, cajón de los mecanismos, empuñadura, nuez o cilindro, con seis números de campos, con seis numero de estrías, con giro helicoidal dextrogiro, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, sin serial de orden visible, con serial de tambor 85068, asimismo constato que al examinar el mecanismo del arma de fuego, pudo constatar que se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir, que percute los cartuchos que se le suministren, apreciando que esta desprovista de la perilla del tambor, concluyendo que es un arma de fuego en su estado y uso original, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes, dicha Experticia le fue puesta de manifiesto al experto, exhibida y leída por el mismo durante la Audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 358°, siendo ello una prueba que acredita que se trata de un arma de fuego en buen estado de uso y funcionamiento;

El acusado Ramón Fernández Silva manifestó en su declaración que era sábado a las 5:00 horas de la tarde y estaba esperando un vehículo, y vio llegar al señor Hetimel y entonces le dijo que lo llevara hasta Los Filuos, pues trabaja en la ruta Paraguaipoa-Sinamaica-Guarero, y entonces cuando le dijo que no tenia como pagar le cayo a golpes, que el se defendió y salio corriendo y al rato apareció Hetimel con unos funcionarios y les dijo que lo detuvieran, entonces los funcionarios le dijeron al señor Hetimel que no lo podían detener porque cuando lo registraron no le encontraron nada, y entonces el les dijo que le había robado el carro y los funcionarios le dijeron que él cargaba el carro, y entonces fue y saco un revolver del carro y les dijo a los funcionarios que se “lo pusieran”, que le dijo que se “las iba a pagar muy bien”, que el no tenia ninguna arma, que ese día él andaba con su hermano, que en el carro andaban cuatro personas más, que esas personas se bajaron en la estación de servicio de los Filuos, antes de llegar a los Filuos, dice que él corrió para el monte porque el señor Hetimel estaba muy bravo y él no podía con él que (se omite el nombre en razón de la Ley) es su hermano, que se internaron en el monte detrás, porque el señor le grito que ya iba a ver lo que le iba a pasar que iba a mover sus influencias que su hermano es alcalde de Paraguaipoa, al interrogatorio estableció que el sector Miralejos queda al pasar Los Filuos, que en carro iban cinco funcionarios con la victima, que el fue golpeado muy fuerte en el ojo izquierdo, que le incautaron sus objetos personales y su cartera, tal exposición de los hechos por parte del acusado hace presumir a los miembros de éste tribunal que éste no admite responsabilidad alguna en los delitos de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración ni en el de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el cual ha sido acusado manifestando que no intento robar a la victima, pero advierte este tribunal mendacidad por parte del mismo al traer elementos como las presuntas relaciones del mismo con los funcionarios y con una figura publica como un Alcalde y/o un Concejal, adicional a la circunstancia de haber indicado que habían cuatro personas más como pasajeros, mas él y su hermano(cuyo nombre se omite en razón de la Ley) siendo que por la cantidad de puestos de alcabalas existentes en dicha carretera (Troncal del Caribe) no esta permitido pues eso haría que contando al conductor estamos hablando de siete personas, y dichos pasajes se cobran por puesto, es decir, cada puesto del vehículo tiene un valor y solo son cinco más el chofer, lo cual sólo arroja dudas sobre la veracidad de su propio testimonio, y aun cuando le esta permitido hasta mentir, ello hace que tal declaración sea desechada y no se desprenden elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento del hecho de cuya autoría le acusa la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con las testimoniales siguientes: el testigo Angel Sencial funcionario adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial de la Goajira en el Municipio Páez, quien expuso que el día 26 de abril de 2003, se encontraba en el Comando y siendo entre las 5:00 y las 5:15 horas de la tarde llego un ciudadano y les expuso que acababa de ser victima de un atraco de un intento de homicidio, como allí no tenían la unidad policial, se fueron en el vehiculo de la presunta victima él conjuntamente con el oficial William Rios y otro funcionario como apoyo, en el sector del Rabito observaros dos muchachos que caminaban con paso apurado y la victima se los señalo como los dos sujetos que lo habían intentado atracar, ellos les dieron la voz de alto, entonces los muchachos se pararon y se entregaron, procedieron a realizarles una requisa y a uno de ellos le encontraron un arma de fuego; al interrogatorio determino que en el puesto de guardia siempre hay normalmente seis funcionarios, que el noto al señor muy asustado, que primero tomaron su nombre y la denuncia, y después se fueron con él hasta el sitio donde les indico sucedieron los hechos el cual dista a unos 300 metros del puesto de guardia, que por la vía cuando visualizaron los muchachos, les dieron voz de alto y estos se pararon, y procedieron a la requisa encontrándole al hoy acusado un arma de fuego, reconociendo el arma que le fue exhibida por la ciudadana Fiscal como la misma que le fue incautada al acusado, e indico que en ningún momento la victima le dio dinero, que detuvo al ciudadano por cuanto le fue encontrada un arma de fuego, que el ciudadano no dijo en ningún momento que cosa le habían robado, que ellos lo detuvieron y lo trasladaron hasta el puesto de guardia, e indico que al momento de la aprehensión no había testigos en la zona que solo se encontraban los funcionarios y la presunta victima, y que del puesto de guardia al Departamento Policial lo llevaron en una unidad policial; y con el testimonio del testigo William Rios quien es funcionario adscrito a la Estación Policial Goajira, del Departamento del Municipio Páez, quien explano ante la Audiencia Oral y Publica, que el día 26 de abril de 2003 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, ellos se encontraban de guardia en la estación policial Goajira cuando llego un ciudadano y dijo que había sido victima de atraco e intento de homicidio y como no tenían vehículo en ese momento se fueron con la victima en su vehículo para realizar un recorrido por el sector, que al verlos la victima se los señalo y ellos dieron la voz de alto, los dos muchachos se pararon, procedieron a realizarles una requisa y a uno le encontraron un arma de fuego en razón de lo cual lo detuvieron, al interrogatorio indico que generalmente hay 5 o 6 funcionarios en el puesto de guardia, que el acusado llegó solo en su vehículo, que lo vio asustado y tenia la camisa rota, que el sector donde hicieron la aprehensión se conoce como El Rabito y que de allí a la Estación Policial es cerca, expuso que el procedimiento fue muy rápido, expuso que la victima les dijo que conocía a los muchachos y cuando los avistaron iban corriendo, en la sala señalo al acusado como la persona a la cual le encontró un arma de fuego, que la llevaba en su cintura, debajo de la camisa, que recuerda que el arma tenia tres proyectiles sin percutir, que en seguida que la victima llego e interpuso la denuncia salieron con el a rastrear la zona, y que por ese camino no se puede llegar al sector conocido como “Miralejos” pero si a “Campamento”, que fueron tres funcionarios, pero que el otro fue como apoyo y no se bajo del vehículo pues acostumbran realizar esos procedimientos solo dos funcionarios y los otros que estén son apoyo, pero no recuerda el nombre del que les acompaño, pues como es apoyo no indican su nombre en el Acta; estas dos testimoniales son una prueba del arma que le fue encontrada en su poder al acusado y concatenando las declaraciones de estos dos funcionarios a la testimonial del experto Hernando Flores acredita que en el procedimiento realizado el día 26 de abril de 2003 se encontró un arma de fuego cuyas características son tipo revolver, marca Smith and Wesson, modelo 10-5, calibre 38 mm, acabado superficial niquelado con signos de corrosión, partes: cañón de anima estriada, con seis números de campos, con seis numero de estrías, con giro helicoidal dextrogiro, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, sin serial de orden visible, con serial de tambor 85068; aunado ello con el testimonio de la victima ciudadano Hetimel Gerardo Vásquez quien expuso bajo fe de juramento, que el día 26 de abril de 2003 sábado aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, dos sujetos que son conocidos por él le preguntaron en la plaza de Paraguaipoa para donde iba él les indico que a Los Filuos, le pidieron la cola hasta Guarero y ellos se montaron pues él les dijo que los llevaba hasta Los Filuos, Ramón se monto en la parte de atrás del vehículo y el hermano (cuyo nombre se omite en razón de la Ley) compro unos plátanos y los metió en la maleta, le dijeron que iban donde Albita que es la mujer del negro, en la entrada de Campamento cerca de la Estación de servicio, Ramón le puso un arma de fuego al cuello y le dijo que le “diera” que era un atraco y él sorprendido de tal acción porque los conoce y a los padres incluso, les dijo que qué era eso, y entonces sin pensarlo golpeo a Ramón volteando su cuerpo, entonces el adolescente lo empezó a golpear a él y le grito a Ramón que lo “fregara”, pero él siguió forcejeando con Ramón para quitarle el arma de fuego, pues en ese momento pensó que lo iban a matar porque lo conocían, y entonces el carro se le fue, entonces abrieron la puerta y salieron ambos corriendo, pues allí hay tránsito de personas y la gente vio lo que ocurría y empezaron a gritar, él también se bajo, entonces se monto nuevamente al carro y se fue hasta la estación de policía y les dijo a los funcionarios lo que le había pasado, que no le habían robado nada, y les dijo que fueran a buscar los muchachos porque el sabia quienes eran, y los funcionarios le tomaron denuncia y se fueron con él en su vehículo, al interrogatorio indico que si acostumbra trabajar cubriendo la ruta entre Paraguaipoa y Sinamaica para ayudarse, pero que él trabaja como maestrote 5to grado en la Escuela de la población de Moina que queda a unos 7 minutos de Paraguaipoa en un horario de 7:00 de la mañana a 12:30 horas de la tarde, pero que ese día era sábado y no estaba trabajando pues no trabaja los sábados, que iba solo no llevaba pasajeros en su vehículo caprice vino tinto, que llego al puesto policial con la camisa rota y el labio partido por los golpes, del puesto policial a la zona de El Rabito donde vio a los muchachos hay aproximadamente unos cuatrocientos metros, que es muy cerca y que con él fueron tres funcionarios, pero que al procedimiento de aprehenderlos y requisarlos solo se bajaron dos, que claro que conoce a los muchachos pero que no pensó que portaban armas de fuego ni que eran capaces de hacer lo que hicieron, que él supone que lo que querían era robarle el vehículo, que Genaro Vásquez es su hermano y nunca ha sido concejal ni alcalde en Paraguipoa que al igual que él es educador; que no conoce a los funcionarios;
No obstante, al analizar la declaración de Hetimel Vasquez de manera conjunta con la del acusado podemos deducir que: si bien es cierto la presunta victima del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, ciudadano Hetimel Vásquez, manifestó en su declaración que supone que le iban a quitar el vehículo, pero admite que el acusado en ningún momento le manifestó que le quitaría el vehículo, entonces debemos ver la conducta expresada ya tentativamente y/o frustradamente o ya consumadamente, para adecuarla al tipo objetivo especial, pues la conducta delictuosa debe tener una ubicación en cuanto a circunstancias casuales de modo, tiempo, lugar, medios utilizados y en cuanto a resultados y efectos concretos haya producido; Y aun cuando si concatenamos el hecho cierto como lo es el hallazgo del arma en su poder, lo cual nos está indicando la posibilidad de que si haya intentado realizar un Robo, el sólo hecho de no establecer que cosa quería hacerse entregar bajo amenazas, aunado al hecho de que ambas partes se conocen, hacen presumir que sí existió una discusión dentro del vehículo, pero la misma victima manifestó que quien presuntamente le cayo a golpes fue el adolescente (se omite su nombre en razón de la Ley) y le partió el labio, por haberse montado en la parte delantera del vehículo ya que el acusado venia en la parte de atrás, siendo razonable presumir que quien le cayo a golpes fue el adolescente, por lo cual más pareciera para los miembros de este Tribunal Mixto que la victima al ver el arma de fuego que llevaba en su poder el acusado presumió su acción en el futuro inmediato y le exigió se bajara del vehículo a lo cual se negó el acusado siendo tal situación el origen de la discusión dentro del vehículo, pues la misma victima manifiesta que presumió que le quitarían su vehículo y dada la intimidación que un arma de fuego produce en las personas en general es probable que sintiera tal intimidación, aun cuando no fue esa la intención del acusado.

Quedando debidamente acreditado de manera fehaciente con las declaraciones de Hernando Flores, Hetimel Vásquez, Angel Sencial y William Ríos que el arma tipo revolver, marca Smith and Wesson, modelo 10-5, calibre 38 mm, acabado superficial niquelado con signos de corrosión, partes: cañón de anima estriada, con seis números de campos, con seis numero de estrías, con giro helicoidal dextrogiro, con empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, sin serial de orden visible, con serial de tambor 85068 la tenia en su poder el hoy acusado Ramón Fernández Silva al momento de ser requisado por los funcionarios Ángel Sencial y William Ríos el día 26 de abril de 2003 en una trilla del sector conocido como el rabito en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Zulia sin tener consigo el correspondiente porte que le acreditara para llevar la misma.

Las testimoniales en calidad de testigo del experto Edixon Quintero admitida en Audiencia Preliminar, fue renunciada por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no la consideró necesaria, acepto tal renuncia, razón por la cual tal testimonio no fue oído.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278° del Código Penal, delito por el cual ha presentado su acusación la Fiscalia del Ministerio Publico, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273° reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274° del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 278° reformado del Código Penal, indica:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 279° del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274° del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, así tenemos que el experto Hernando Flores determino la existencia de la misma, que efectivamente es propia para herir o matar, ello concatenado con su exhibición material durante el juicio Oral y Publico.

En efecto, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276° del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279° del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión. En la presente causa se ha demostrado de manera fehaciente la existencia del arma y el porte de la misma por parte del acusado Ramón Fernández Silva sin el correspondiente porte o permiso, siendo por demás evidente la imposibilidad de lograr un porte para la misma ya que sus seriales identificatorios se encuentran limados. Los funcionarios policiales sólo dan fé del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito, y en el presente caso se demostró fehacientemente que el arma fue incautada en poder del acusado, tal y como manifestó en su denuncia la presunta victima ciudadano Hetimel Vásquez.

Razones de hecho y de derecho de lo cual se puede evidenciar el cometimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal siendo procedente en derecho dictar sentencia condenatoria por estar demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado Ramón Fernández Silva en el mismo, siendo procedente ordenar el decomiso del arma de fuego marca Smith and Wesson, tipo revolver, calibre 38, modelo 10.5, serial del tambor 85068. Así se decide.

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado que un arma de fuego fue recuperada por los funcionarios actuantes, pero no puede demostrarse con ello que se frustro un Robo a mano armada dentro del vehículo de la presunta victima, ahora bien, como asociarlas con acusado, pues no existen elementos suficientes de que alguno de los acusados la hayan portado en algún momento, ni haciendo uso de la misma para cometer el delito de Robo, por un lado porque eso lo establece tan solo la presunta victima admitiendo que presumió que le querían robar el vehículo lo cual él mismo indico no dijo el acusado, lo cual crea dudas razonables acerca de que realmente estemos en el iter criminis del delito de Robo a Mano Armada, pues no quedó demostrado en modo alguno el cuerpo de delito de Robo, ni de que objeto el acusado inicio los actos preparatorios para bajo amenazas apoderarse del mismo.

Por principio, todo delito tienen momentos ideativos, preparatorios, tentativos y consumativos, siendo los llamados actos tentativos y consumativos los que propiamente corresponden a la fase objetiva de la conducta delictuosa, y siendo que las vías para la realización del delito son muy variadas, la ejecución en principio va a depender siempre del plan individual del actor. Los aspectos objetivos de la conducta, expresados inacabadamente, pueden tener como referencia circunstancias casuales de tiempo, modo y lugar. Ahora bien, la significativa fuerza demostrativa de los indicios surge de la interrelación con otras manifestaciones probatorias, acabadas o inacabadamente, que puedan expresar de manera concreta lo llevado a cabo de manera material.

En la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el hecho y aun cuando el autor desista de su propósito ya se ha verificado la infracción aun cuando no se haya conseguido el resultado esperado por el mismo, en el presente caso no ha podido determinarse cual era el resultado esperado por el mismo, por lo cual si hubo algún acto preparatorio y de ejecución suspendido por voluntad del acusado no hay motivo de pena, pues solo existe la infracción cuando se suspende por causas ajenas a la voluntad del agente, es decir, del acusado.

De conformidad a lo antes explanado es procedente en derecho dictar sentencia absolutoria en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460° en concordancia con el articulo 80° del Código Penal, por considerar que no esta debidamente comprobado el cuerpo del delito y en consecuencia el cometimiento de dicho delito. Así se decide.


VI
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, pero en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, tres (3) años de prisión; siendo la pena en concreto que corresponde al acusado RAMON FERNANDEZ SILVA, antes identificado, por ser autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal es de tres (3) años de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) CULPABLE al acusado: RAMÓN FERNÁNDEZ SILVA, quien es natural de Paraguaipoa, con fecha de nacimiento 01-11-1980, de 23 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 17.294.145, soltero, estudiante, domiciliado en el sector Libertador, calle 14, avenida 19, casa s/n en la población de Paraguaipoa, Municipio Páez, hijo de Luis Fernández y Mélida Silva: y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal y a las accesorias de Ley delito cometido en perjuicio del Estado venezolano, pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 26 de junio de 2006, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente de conformidad con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se Decomisa el arma de fuego marca Smith and Wesson, tipo revolver, calibre 38, modelo 10.5, serial del tambor 85068; y 3) lo ABSUELVE de la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 460° en concordancia con el articulo 80° del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Hetimel Gerardo Vásquez, le formulara la Fiscalia del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 366° ejusdem.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 22 de Octubre de 2004, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 40-04, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los cinco días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE


SILVIA CARROZ DE PULGAR



JUECES ESCABINOS


USTORGIO VILLALOBOS CORINA MORALES.




SECRETARIO


ABG. ROMER LEAL DURAN.