REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO.
Maracaibo, 24 de noviembre de 2004.
193° Y 145°
RESOLUCIÓN N° 64-04.
CAUSA N° 3M-339-04.
Vista la solicitud de revisión de la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, en el sentido de extenderlas en el tiempo, de los acusados ciudadanos JUAN MANUEL PEREZ GOMEZ quien es de nacionalidad colombiana, natural de Santa Lucia, Departamento Atlántico, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Pérez y de Brunilda Gómez, residenciado en el kilómetro 40, invasión Nueva Esperanza detrás de la Asociación de Ganaderos AGADU, restaurante La Vaca Dorada, sector Campo Boscan, Estado Zulia, y JHOANA MONTIEL PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, sin cedula de identidad, soltera, de 23 años de edad, desempleada, hija de Favi Montiel y de Ana Leyda Palmar, residenciado en el kilómetro 40, invasión Nueva Esperanza detrás de la Asociación de Ganaderos AGADU, restaurante La Vaca Dorada, sector Campo Boscan, Estado Zulia, representados por su abogada defensora Dra. Vanderlella Andrade, de conformidad con lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 177 ejusdem:
De la revisión realizada al expediente contentivo de la causa se evidencia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presento acusación en contra de los mencionados ciudadanos, ante el Juzgado de Control, en fecha 30 de agosto de 2004, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455° numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Chevron Texaco. Así mismo, celebro la Audiencia Preliminar el día 16 de septiembre de 2004 dictándose en esa misma fecha Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico. Se recibió por este tribunal de Juicio en fecha 06 de octubre de 2004, y por cuanto las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, no sólo en interés de la victima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben procurar el equilibrio entre ambos intereses, se hace evidente de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, que ambos acusados tienen su residencia en las afueras de la ciudad, y siendo personas de escasos recursos económicos, una de los cuales incluso admite encontrarse sin empleo, de lo cual se deduce que se encuentra sin remuneración, y por cuanto llegar hasta la sede del tribunal les resultaría ciertamente oneroso hacerlo cada ocho días, siendo que la idea del legislador al otorgar las medidas cautelares es que las mismas sean de posible cumplimiento para los acusados y no que el Estado se vea en la necesidad de mantener privadas de libertad a los acusados para poder asi cumplir con la finalidad del proceso.
Por lo cual, la solicitud presentada por la abogada defensora, de Conceder la extensión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando ha sido realizada sin presentar recaudos que evidencien la existencia cierta del trabajo del acusado, alegato de uno de los acusados, considera este Tribunal, considera procedente extender las presentaciones cada treinta (30) días por ante este tribunal, medida decretada a los acusados, antes identificados, por el Juez de Control, en atención a que aun cuando las causas, razones y motivos fácticos que originaron el decreto por parte del Juez en función de Control de la misma, no han variado, partiendo de la revisión realizada al expediente se ha podido constatar que residen en las afueras de la ciudad de Maracaibo. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO.
Maracaibo, 24 de noviembre de 2004.
193° Y 145°
RESOLUCIÓN N° 64-04.
CAUSA N° 3M-339-04.
Vista la solicitud de revisión de la Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, en el sentido de extenderlas en el tiempo, de los acusados ciudadanos JUAN MANUEL PEREZ GOMEZ quien es de nacionalidad colombiana, natural de Santa Lucia, Departamento Atlántico, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Pérez y de Brunilda Gómez, residenciado en el kilómetro 40, invasión Nueva Esperanza detrás de la Asociación de Ganaderos AGADU, restaurante La Vaca Dorada, sector Campo Boscan, Estado Zulia, y JHOANA MONTIEL PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, sin cedula de identidad, soltera, de 23 años de edad, desempleada, hija de Favi Montiel y de Ana Leyda Palmar, residenciado en el kilómetro 40, invasión Nueva Esperanza detrás de la Asociación de Ganaderos AGADU, restaurante La Vaca Dorada, sector Campo Boscan, Estado Zulia, representados por su abogada defensora Dra. Vanderlella Andrade, de conformidad con lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 177 ejusdem:
De la revisión realizada al expediente contentivo de la causa se evidencia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presento acusación en contra de los mencionados ciudadanos, ante el Juzgado de Control, en fecha 30 de agosto de 2004, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 455° numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Chevron Texaco. Así mismo, celebro la Audiencia Preliminar el día 16 de septiembre de 2004 dictándose en esa misma fecha Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico. Se recibió por este tribunal de Juicio en fecha 06 de octubre de 2004, y por cuanto las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, no sólo en interés de la victima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben procurar el equilibrio entre ambos intereses, se hace evidente de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, que ambos acusados tienen su residencia en las afueras de la ciudad, y siendo personas de escasos recursos económicos, una de los cuales incluso admite encontrarse sin empleo, de lo cual se deduce que se encuentra sin remuneración, y por cuanto llegar hasta la sede del tribunal les resultaría ciertamente oneroso hacerlo cada ocho días, siendo que la idea del legislador al otorgar las medidas cautelares es que las mismas sean de posible cumplimiento para los acusados y no que el Estado se vea en la necesidad de mantener privadas de libertad a los acusados para poder asi cumplir con la finalidad del proceso.
Por lo cual, la solicitud presentada por la abogada defensora, de Conceder la extensión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando ha sido realizada sin presentar recaudos que evidencien la existencia cierta del trabajo del acusado, alegato de uno de los acusados, considera este Tribunal, considera procedente extender las presentaciones cada treinta (30) días por ante este tribunal, medida decretada a los acusados, antes identificados, por el Juez de Control, en atención a que aun cuando las causas, razones y motivos fácticos que originaron el decreto por parte del Juez en función de Control de la misma, no han variado, partiendo de la revisión realizada al expediente se ha podido constatar que residen en las afueras de la ciudad de Maracaibo. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Extender la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los acusados JUAN MANUEL PEREZ GOMEZ quien es de nacionalidad colombiana, natural de Santa Lucia, Departamento Atlántico, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Pérez y de Brunilda Gómez, residenciado en el kilómetro 40, invasión Nueva Esperanza detrás de la Asociación de Ganaderos AGADU, restaurante La Vaca Dorada, sector Campo Boscan, Estado Zulia, y JHOANA MONTIEL PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, sin cedula de identidad, soltera, de 23 años de edad, desempleada, hija de Favi Montiel y de Ana Leyda Palmar, residenciado en el kilómetro 40, invasión Nueva Esperanza detrás de la Asociación de Ganaderos AGADU, restaurante La Vaca Dorada, sector Campo Boscan, Estado Zulia, y en consecuencia ACUERDA EXTENDER LA MEDIDA CAUTELAR dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículos 250° y 251° en concordancia con el 264° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán presentarse por ante este Juzgado cada treinta (30) días a partir.- Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
ABOG. ROMER LEAL DURAN.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el número 64-04, en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
- Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
ABOG. ROMER LEAL DURAN.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el número 64-04, en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
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