REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
Maracaibo; 02 de noviembre del 2004
193° y 145°
Causa N°: 3M-229-02.
Sentencia N°: 38-04.
Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Mildred Boscán Gallardo.
Escabino II: Ruben Antonio Álvarez.
Secretario: Abg. Romer Leal.
PARTES
Acusación: Dra. Mairene Miquilena Fiscal 5° del Ministerio Publico.
Victima: Gustavo Antonio Urdaneta.
Defensa: Dr. Gustavo Pirela Defensor Publico N 23°.
Acusado: Angel Alexander Faria Godoy quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, sin cedula de identidad, de oficio chatarrero, hijo de Alberto Luis Faria y de Maria Auxiliadora Godoy, domiciliado en el Barrio Alí Primera, casa N° 48J-35, calle 225, cerca del Albergue de Menores, Municipio San Francisco, vía hacía el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; y quien actualmente se encuentra privado de su libertad.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias II, el día 08 de octubre de 2004 siendo las 11:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, continuándose los días 11, 13 y 19 de octubre de 2004.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ocurrieron en fecha 05-09-2002, cuando siendo aproximadamente entre las 11:30 y las 12:00 horas de la noche, la ciudadana Digenia Urdaneta, tras una discusión con su marido, salió de su residencia ubicada en el barrio 26 de febrero, en el sector la polar, Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo, dirigiéndose hacia la casa de su hermana Deisi Urdaneta quien vive en el barrio 1° de marzo del mismo sector, en la calle se encontró con el ciudadano Gustavo Antonio Urdaneta, hoy victima, quien es su familiar, éste le pregunta que anda haciendo a tan altas horas de la noche por allí y ella le cuenta lo sucedido y que por ello iba a pasar la noche a la casa de su hermana, en ese momento llega el ciudadano Isirimo Segundo Urdaneta, primo hermano de Digenia, e igualmente le pregunta a Digenia que hace allí, ésta le explica, así ambos decidieron acompañarla a la casa de su hermana, pues era muy tarde, en el trayecto Gustavo les dice que ya que se encuentran al frente de la casa de la señora Graciela entren a comprar unas cervezas, y así lo hacen, no obstante encontrarse durmiendo la señora Graciela, la misma como es tía de la señora Digenia, les expende las cervezas, a través de la ventana, los tres se quedan al frente de la vivienda, fuera del portón, tomándose las cervezas, momento en el cual Digenia Urdaneta ve venir hacía ellos tres sujetos armados, y le dice a Gustavo Urdaneta “mira esos muchachos vienen armados” y éste le contesta: “Esos son Sandy y el Lagarto y seguro esas armas son de juguete”, pero al acercarse el hoy imputado(conocido como el Sandy) y uno de los sujetos que le acompañaban el cual resulto ser un adolescente (conocido como el Lagato), empujan a Digenia y le dicen “no me mireis”, a Isirimo le dijeron “corre porque te pegamos un tiro”, ante lo cual Isirimo comenzó a correr, entonces el hoy acusado le dijo a Gustavo Urdaneta “dame la cartera”, respondiéndole Gustavo “primero muerto antes que darles la cartera”, entonces el que acompañaba al acusado apodado el Lagarto acciono su arma de fuego en dos oportunidades en contra de Gustavo Urdaneta, quien quedo tambaleante y herido, e inmediatamente el acusado Angel Alexander Faria Godoy le dijo al lagarto “no podemos dejarlo así” y dispara el arma de fuego que llevaba, una vez, dándole un tiro en la cabeza el cual desploma al hoy occiso, luego de lo cual salieron corriendo los tres sujetos. Luego el día lunes 09-09-2002, las ciudadanas Digenia Urdaneta y Lenis Urdaneta, ésta hermana del occiso, se presentaron a la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico con el objeto de verificar las investigaciones que se adelantaban en relación al homicidio de Gustavo Urdaneta, y al momento de salir Digenia Urdaneta del edificio, observó que el acusado Angel Alexander Faria Godoy se encontraba en la acera del frente de dicha sede, y se lo señaló a la ciudadana Lenys Urdaneta y a los efectivos de seguridad del Ministerio Publico como uno de los sujetos que la medianoche del día jueves 05 de septiembre les asaltaron y ocasionaron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Urdaneta, siendo inmediatamente aprehendido y entregado a los funcionarios Juan Molero, Giovanny González y Lenin Mavares.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408° numeral 1° del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Antonio Urdaneta y acusa al ciudadano ANGEL ALEXANDER FARIA GODOY como COAUTOR en la comisión del mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 83° ejusdem, por haber cooperado con el perpetrador del hecho, y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278° ejusdem. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida por ante el Juez de Control, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado Dr. Gustavo Pirela, defensor del acusado Angel Alexander Faria Godoy, expuso que negaba, rechazaba y contradecía los hechos que integran la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico en contra del mismo, ya que fue detenido en la sede del Ministerio Publico, ello por cuanto le dijeron sus amigos y familiares al regresar el día viernes del trabajo que lo señalaban como autor de un homicidio que había ocurrido la noche anterior, suceso que tuvo lugar a varias calles de la vivienda que ocupa con su hermana, razón por la cual decidió presentarse de manera voluntaria el siguiente lunes para aclarar tal hecho, pues él se encontraba ese día y a la hora en que se estaban perpetrando los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano Gustavo Urdaneta, en la casa de habitación de la señora Maritza García, jugando domino con una hija de la señora Maritza, con la señora Olga Pérez y el hijo de esta última de nombre Deivi Inciarte con quien trabaja recogiendo chatarra, por esta razón no se encontraba en el sitio donde hubo el problema, y nada temía, por lo cual con pruebas contundentes demostrara que su defendido Angel Alexander Faria Godoy no tuvo participación alguna en el hecho, solicitando sentencia absolutoria para su defendido, y ratificando las pruebas testimoniales admitidas durante la audiencia preliminar.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408° numeral 1° del Código penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experto médico forense Dra. Elba Ferrer de Ochoa Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal a quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Antonio Urdaneta, en fecha 06 de septiembre de 2003, sobre la base de sus conocimientos científicos, experticia que le fue puesta de manifiesto reconociendo como suya la firma que suscribía la misma, en primer lugar estableció durante la audiencia oral y publica que el cadáver que examino en la fecha indicada, presentaba un orificio de entrada de proyectil en la región temporal posterior izquierda, con cintillo de contusión interesando en su recorrido la masa encefálica y el hueso parietal derecho, sin orificio de salida por lo cual se extrae el proyectil incrustado en el parietal derecho, siendo el mismo remitido en sobre cerrado al departamento de investigaciones penales, científicas y Criminalísticas, debidamente rotulado, un segundo orificio de entrada de proyectil en el borde axilar anterior izquierdo, con cintilla de contusión, con trayectoria de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo, ingresando luego de penetrar la piel por el sexto espacio intercostal anterior izquierdo, interesando el pulmón izquierdo, diafragma y el bazo lo cual produjo un hemotórax y hemoperitoneo (Hemorragias) saliendo finalmente a nivel dorsal izquierda (espalda), y un tercer orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en el hipocondrio izquierdo, con cintilla de contusión, con un trayecto anteroposterior, de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo, el cual luego de interesar la piel penetro por la ultima costilla izquierda, el hígado, la arteria aorta abdominal y las asas intestinales para salir a nivel lumbar derecha, produciendo también un hemoperitoneo; dicha Experticia fue exhibida durante la Audiencia y leída al serle puesta de manifiesto a la experto medico forense, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 358°, quedando acreditado con ello, que las tres heridas por sí solas eran capaces de ocasionar la muerte por que lesionaron vísceras y vasos vasculares importantes por lo cual es una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Urdaneta fue ocasionada por las heridas recibidas el día 05 de septiembre de 2002; concatenado al Acta de Defunción N° 26 del 6 de septiembre de 2002 suscrita por el superintendente de la parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, inserta en el Libro 2 de dicha Intendencia de Seguridad;
Con el testimonio del funcionario Juan Carlos Viloria quien es Técnico Superior, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien expuso durante la audiencia que a las 3:00 horas de la madrugada del amanecer del día 06 de septiembre de 2002, recibió llamada telefónica donde les participaban que en el barrio 1° de marzo en jurisdicción del Municipio San Francisco, de esta ciudad, se encontraba en plena vía publica un cuerpo sin signos vitales con heridas producidas por arma de fuego, llegó al sitio del suceso a las 4:00 horas de la madrugada y encontró el cadáver boca arriba, llevaba una franela beige con rayas marrones, y procedió a levantar el cadáver, previamente busco en el sitio del suceso el cual era un sitio abierto de superficie arenosa, con iluminación artificial pues habían varios postes de alumbrado publico, cualquier indicio de interés criminalístico no pudiendo encontrar nada, pero al mover al occiso, debajo del cadáver, encontró dos plomos de color gris, colectando los mismos en sobre cerrado rotulando el mismo y remitiéndolo al Departamento de Criminalística, dichas Actas policiales fueron exhibidas durante la Audiencia y leídas al serle puestas de manifiesto al funcionario, siendo así incorporadas de conformidad con lo establecido en el articulo 358°, quedando acreditado que en el sitio del suceso se colectaron dos plomos (proyectiles); siendo un indicio de que las heridas que tenía el occiso fueron realizadas con armas de fuego.
Con el testimonio del experto Hector Hugo Diaz Castro quien es Técnico Superior, agente experto en armas de fuego adscrito al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien realizara, conjuntamente con la experto Nuvia Zambrano, tres experticias de las cuales dos son de reconocimiento técnico legal y una es de reconocimiento técnico legal y comparación balística, siéndole puestas de manifiesto todas las experticias y reconociendo su firma en todas; la primera de ellas al plomo extraído al cadáver durante la necropsia por la Dra. Elba Ferrer, la segunda a los dos plomos encontrados en el sitio del suceso por el funcionario Juan Carlos Viloria y la tercera experticia de comprobación balística entre estos tres plomos, explicando sobre la base de los conocimientos científicos que tiene como experto lo siguiente: la primera experticia fue realizada en fecha 29 de octubre de 2002 a la evidencia consistente en un plomo (proyectil) el cual al examen microscópico de comparación balística presento cinco huellas de campos y cinco huellas de estrías y un giro helicoidal dextrógiro, explicando que estas características le permiten identificar e individualizarlo respecto del arma de fuego que lo disparo; la segunda experticia fue realizada en fecha 14 de octubre de 2002 a la evidencia consistente en este caso a dos plomos (proyectiles) los cuales una vez examinados a través del microscopio de comparación balística presentaron ambas evidencias cinco huellas de campos y cinco huellas de estrías y un giro o rayado helicoidal dextrógiro, explicando que estas características le permiten identificar e individualizarlos respecto del arma de fuego que los disparo; y una tercera experticia realizada en fecha 15 de diciembre de 2003 a tres plomos (proyectiles) los cuales una vez peritazos les fue realizado un análisis físico comparativo pudo determinar que los tres plomos son POSITIVOS ENTRE SI, es decir, fueron disparadas por una misma arma de fuego, del tipo revolver, calibre 38 special, explicando durante la audiencia que se trata de una prueba de certeza, pues la balística como ciencia estudia el movimiento de los proyectiles, todos los fenómenos físicos, químicos y mecánicos que se originan a partir del disparo de un arma de fuego, siendo que dentro del cañón del arma de fuego existe lo que se llama estriado que son espirales o muescas que están grabadas dentro del cañón (conocido como ánima del cañón) y que nunca coinciden entre si con otra arma de fuego aun cuando hayan sido producidas en serie, y este estriado sirve para que el proyectil durante su recorrido por el cañón adquiera un movimiento de giro alrededor de su eje. Este giro persiste fuera del arma, permite al proyectil vencer mejor la resistencia del aire y garantiza su estabilidad, pues con ello se consigue mayor precisión y mejores alcances. La mayoría de las pistolas y revólveres son armas de ánima estriada. El estriado tiene ciertas características: la inclinación en las estrías que es el ángulo que forman con las marcas del anima y puede ser helicoidal, de circulo, en parábola; y el numero de estrías lo cual depende del tipo de arma, bien sea corta o larga y van desde tres hasta dieciséis estrías, y la dirección de las estrías que pueden ser a la derecha o a la izquierda; en el presente caso explico se encontraron cinco huellas de estrías y un dextrógiro helicoidal que significa que gira o rota hacía la derecha en forma helicoide, todo lo cual es característico de los revólveres calibre 38 marca Smith and Wesson, estableciendo como su conclusión que es imposible que uno cualquiera de los proyectiles sometidos a su examen haya podido ser disparado con otra arma, los tres proyectiles fueron disparados con una misma arma de fuego; dichas Experticias fueron exhibidas durante la Audiencia y leídas al serle puestas de manifiesto al experto en balística, siendo así incorporadas de conformidad con lo establecido en el articulo 358°, quedando acreditado que los tres proyectiles fueron disparados con una misma arma de fuego; concatenándolo con las declaraciones de la Dra. Elba Ferrer y el funcionario Juan Carlos Vitoria, siendo una prueba de que las tres heridas que produjeron la muerte del occiso Gustavo Urdaneta fueron ocasionadas por tres proyectiles disparados con una misma arma de fuego, calibre 38, marca Smith and Wesson.
Con el testimonio del funcionario Giovanny A. Gonzalez quien es Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación del Zulia, Jefe de la Brigada contra Homicidios, y quien expuso durante la audiencia que el día 09 de septiembre de 2002 recibió llamada vía telefónica del despacho del Fiscal quinto del Ministerio Publico para que remitiera una comisión hasta la sede del despacho y así lo hizo, pero que no estuvo presente al momento de la detención, ello aunado al testimonio del funcionario Lenin Antonio Mavares quien explico durante la audiencia que fue comisionado por su superior para que se trasladara el día 09 de septiembre de 2002 hasta la oficina del Fiscal quinto del Ministerio Publico y así lo hizo, y allí constato que se encontraban dos personas en el despacho una de las cuales dijo ser u llamarse Angel Alexander Faria Godoy, a estos funcionarios les fue puesta de manifiesto las diferentes actas policiales que suscribieron en fecha 09 de septiembre de 2002, estos dos testimonios acreditan que el acusado Angel Alexander Faria Godoy fue detenido a señalamientos de personas que resultaron ser testigos presénciales del hecho; por lo cual son un indicio grave de la participación y responsabilidad penal del mismo en los hechos donde se ocasionara la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Urdaneta;
La testigo presencial Digenia Urdaneta quien expuso que el día 05 de septiembre de 2002, ella salio de su casa aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, porque había tenido una discusión con su marido, y fue a buscar a su primo Isirimo para que la acompañara a la casa de su hermana Deisy, en el camino se consiguieron a Gustavo quien le pregunto que hacía allí y ella le explico, entonces Gustavo le dijo que llegaran a la casa de su tía Graciela a comprar unas cervezas, entraron y las compraron, cuando salieron del portón, ella vio a tres muchachos que venían armados y se lo dijo a Gustavo y éste le contesto: “Tranquila esos son Sandy, Enio y Emiro”, ella le dijo y las armas y él le contesto: “seguro son de juguete”,, en ese preciso momento les dijo “están atracaos”, a ella uno de los muchachos (cuyo nombre se omite en razón de la Ley) la empujo al suelo y le grito “no me miréis”, inmediatamente le quitaron la cartera donde tenia cinco mil bolívares, y cuando le dijeron a Gustavo que les entregara la cartera él les contesto: “primero muerto que entregarles la cartera”, entonces le dispararon, el adolescente le disparo y él también le disparo (señalando en la audiencia en repetidas oportunidades al acusado), explico que ella vio como ambos accionaron sus armas y ambos le dispararon, a preguntas explico, que solo oyó y vio tres disparos, pero que no puede precisar si el acusado disparo el arma que llevaba en sus manos en una oportunidad o en dos, pero que fueron dos los que dispararon y ella solo oyó tres disparos, preciso que no hubo mas disparos solo tres, ella comenzó a gritar y le decían que se callara, en eso se fueron corriendo y llegó un vecino de nombre Segundo y su tía Graciela quien vio todo lo que sucedió por la ventana de su casa, y que Isirimo salio corriendo, asimismo manifestó que desde ese momento ha estado siendo victima de amenazas por parte de los amigos del acusado, que se vio en la necesidad de mudarse lejos y permanecer oculta, pues no querían que viniera a declarar, pero que ella vio todo, vio como lo mataron y vio al acusado disparar y a su amigo Gustavo Urdaneta caer al suelo muerto;
Al analizar este testimonio encontramos que: explica que la noche del día 05 de septiembre de 2002, aproximadamente siendo entre las 11:30 y las 12:00 horas de la medianoche, en la calle 204 del barrio 26 de febrero de esta ciudad de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio San Francisco, un grupo de sujetos integrado por tres personas, portando armas de fuego, intercepto a los ciudadanos Digenia Urdaneta, Isirimo Urdaneta y Gustavo Urdaneta, reconociendo el hoy occiso a dos de los sujetos como “el Lagarto” (quien es un adolescente cuyo nombre se omite en razón de la Ley) y “el Sandy”, a preguntas que la ciudadana Digenia Urdaneta quien observo que llevaban armas de fuego, le hiciera al hoy occiso, quienes fueron sorprendido por el grupo cuando les dijeron que se trataba de un “atraco” y les conminaron a entregar sus pertenencia, Digenia Urdaneta entrego su cartera, más no así el hoy occiso quien se negó a ello, razón por la cual los sujetos armados dispararon a la humanidad del mismo cayendo mortalmente herido, señalando durante su testimonio al acusado como uno de los sujetos que disparo, no como el que disparo, ahora bien, la testigo indico en su dicho que el llamado Lagarto la tiro a ella al suelo y le indico que no le mirara, mientras el acusado conminaba al occiso a que entregara sus pertenencias y éste se negaba, y manifiesta que sin embargo, observo como, tanto el Lagarto como el acusado disparaban las armas de fuego que llevaban y vio como caía mortalmente herido Gustavo Urdaneta y huían del lugar corriendo quienes le habían disparado, tanto el acusado como el llamado Lagarto y el otro a quien indico en su declaración que si sabía de quien se trataba por cuanto le había visto por el sector (resulto ser también un adolescente cuyo nombre se omite en razón de la Ley), obviamente la testigo Digenia, según ella misma expuso, se encontraba tirada en el suelo boca abajo, sin embargo manifiesta que si vio cuando ambos sujetos disparaban, pero también indico que no podía determinar cual de los dos había disparado en mas de una oportunidad, porque? Como se puede explicar tal situación? Si vio la acción y sabe que solo hubo tres disparos, debería poder determinar como se sucedieron los mismos, ya que si ambos dispararon, uno de ellos debió haber disparado dos veces y el otro tan solo una vez, no obstante ella, y así lo respondió a preguntas realizadas por los Jueces que integran el tribunal, no pudo determinar cual disparo cuantas veces, pero al concatenar este testimonio con el testimonio en calidad de experto del funcionario Héctor Hugo Díaz Castro, podemos deducir, que si bien es cierto solo tres disparos tiene el occiso en su cuerpo, no vio la acción, es decir, no vio cual de los sujetos disparaba su arma de fuego, y la experiencia nos dice que ante tal impacto determina que fueron tres disparos sólo porque sabe que el occiso tiene tres heridas por arma de fuego, pero son acciones que se suceden muy rápidas, que impresionan el animo y los sentidos, y suponiendo que vio que ambos accionaban sus armas entonces debemos concluir que hubo mas de tres disparos, lo cual es creíble ya que estaba en el suelo, bajo amenaza de muerte, más como sí observó que ambos llevaban armas, y es por ello que establece que solo fueron tres disparos, es una suposición; la razón que induce a la testigo a exponer que ambos sujetos dispararon solo tres veces, es porque a pesar de haber estado presente no pudo ver de cual arma salieron los tres disparos que dejaron sin vida a su amigo, sabe que necesariamente fue uno de los dos, pues observo que ambos llevaban armas de fuego y las accionaron, y obviamente ante la certeza del numero de heridas del occiso establece que solo escucho tres disparos, pero al realizar la experticia de comparación balísticas a los tres proyectiles, todos los proyectiles resultaron haber sido disparados por una misma arma de fuego, siendo ello una prueba de certeza, irrebatible, que anula el testimonio de la testigo presencial, en relación a poder determinar cual de los sujetos que llevaban en sus manos armas de fuego y la accionó, ocasionando la muerte del occiso, así como la acción llevada a cabo tanto por el acusado como por los adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de la Ley) es por lo cual debemos concluir que no pudo determinar cuantos disparos fueron realizados ni cual de los dos llevaba el arma con la cual ocasionaron la muerte al ciudadano Gustavo Urdaneta, razón por la cual su testimonio es una prueba de que el acusado Angel Alexander Faria Godoy apodado “Sandy” tuvo participación en el hecho del robo a mano armada, pero no como cooperador inmediato en el homicidio pues no existe prueba de que su acción determinara la muerte del occiso, existiendo una complicidad correspectiva pues no puede determinarse quien de los que portaban armas de fuego disparo y los proyectiles de la misma impactaron en el cuerpo del occiso.
El acusado Angel Alexander Faria Godoy, una vez le fue explicado el hecho que integra la acusación fiscal y el alcance de la misma, se acogió al precepto constitucional que le exime declarar en acusación penal en su contra, no obstante al darle la palabra de conformidad a lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal niega haberse encontrado en el sitio del suceso el día 5 de septiembre de 2002 entre las 11:30 y las 12:00 horas de la noche por encontrarse en la casa de su vecina jugando domino hasta las 11:00 horas de la noche luego de lo cual se fue a dormir a su vivienda, y niega haber disparado armas de fuego ese día o algún otro.
En relación a la no participación del acusado Angel Alexander Faria Godoy en el hecho, tenemos:
La testigo Olga Estela Pérez de Bernal expuso que su hijo trabaja con el acusado recogiendo chatarra, que el día del hecho se encontraba en su casa y como a las 10:00 horas de la noche fue a buscar a su hijo pues era muy tarde y el sector es peligroso, quien se había ido como a las 8:00 horas de la noche a jugar domino en la casa de la señora Maritza, quien vive en el barrio 17 de diciembre, ella llegó entre las 11:00 y las 11:30 horas de la noche, y vio cuando el hoy acusado se fue a su casa a dormir como a las 11:30 horas de la noche, acotando que la casa del acusado queda justamente frente a la casa de la señora Maritza, y ella y su hijo continuaron en la casa de la señora Maritza jugando domino, y ya entre las 2:00 y las 2:30 horas de la madrugada cuando decidieron irse a su casa, su hijo fue a la casa del acusado y lo llamó, tocándole la puerta, para recordarle que debía levantarse temprano y Angel Alexander Faria se encontraba en la vivienda durmiendo, pues hablo con su hijo, al interrogatorio manifiesta que no sabe la dirección de la casa de la señora Maritza pero sabe llegar hasta allí pues son como doce cuadras desde su casa, no estaban tomando licor, sólo jugaban domino, manifestó que la puerta del rancho donde vive Sandy, como le conocen por el sector, estuvo todo el tiempo cerrada y ella no vio que salio en ningún momento, asimismo expuso que conocía al occiso por cuanto su marido es primo del mismo y se entero de la muerte como a las 4:00 horas de la madrugada cuando llamaron a su marido para avisarle lo que había sucedido; aunado a la testimonial de la testigo Maritza García quien indico que vive en el barrio 17 de siembre el cual esta ubicado a unas doce cuadras del barrio 1 de marzo, dice que hace como doce años que conoce al acusado porque es su vecino, vive en el rancho que queda frente a su casa, y la hermana del mismo es su comadre, expuso que el día 5 de septiembre de 2002 ella se encontraba jugando domino en el frente de su casa, con su hija, Sandy y un amigo de éste de nombre Deivi, que empezaron como a las 8:00 horas de la noche, que el acusado como a las 11:30 horas de la noche manifestó que no jugaría más pues tenía que levantarse temprano y se fue a dormir, que a esa hora llego la mamá de Deivi y se puso a jugar domino con ellos, una vez que se fue Sandy, y estuvieron allí como hasta las 2:00 o las 2:30 horas de la madrugada, y ella vio cuando Deivi le fue a tocar la puerta a Sandy para recordarle que se levantara temprano porque tenían que ir a comprar chatarra al día siguiente, y a esa hora Deivi y su mamá se fueron, expuso que si hubiese salido por la puerta de atrás de la vivienda hubiese tenido que saltar las cercas de las casas contiguas y los perros hubiesen ladrado, y que si hubiese salido por la puerta del frente ella lo hubiese visto pues estaba sentada de frente a la calle y su hija estaba haciendo pareja con ella de espaldas a la calle; ambos concatenados con el testimonio del ciudadano Deivys De Jesús Inciarte quien expuso en la Audiencia que él trabaja con Sandy como llaman al acusado, quien es su ayudante, él es el dueño de la carreta donde buscan la chatarra, que ese día él llego a la casa de la señora Maritza a visitar a la hija de la señora, y Sandy vive frente a la casa de la señora, entonces se pusieron a jugar domino, desde las 8:00 horas de la noche, entonces Sandy como a las 11:00 horas de la noche dijo que como tenían que ir a trabajar temprano al día siguiente se iba a dormir y se fue a su casa, que él vio cuando entró y cerro la puerta, que continuaron jugando domino porque llegó su mamá quien acostumbra salir a buscarlo cuando es tarde, porque el sector es muy peligroso, y su mamá fue la persona que le dijo a Sandy que lo estaban acusando de la muerte del señor, eso se lo dijo al día siguiente en la tarde cuando regresaron de trabajar, y le dijo que fuera a la Fiscalia y le dio para que pagara los pasajes, explico al interrogatorio que él estaba jugando domino haciendo pareja con la señora Maritza y Angel con la hija de la señora Maritza, que se encontraban sentados en el frente de la casa de la señora Maritza pero dentro de la cerca, que la cerca es de palos y latas, que la hija de la señora Maritza, de nombre Katty, estaba de espaldas a la calle, expuso también al interrogatorio que su mamá había ido varias veces a la casa de la señora Maritza y después indico que su mamá no sabía donde quedaba pero que había llegado preguntando por el sector, y que cuando toco la puerta de Angel en la madrugada éste salio de la casa; tenemos que estas tres personas, obviando la circunstancias de las inconsistencias y contradicciones que han podido evidenciarse de las mismas, aun cuando son amigos del acusado Angel Alexander Faria Godoy, ya que la señora Maritza es vecina del mismo, lo conoce desde pequeño y expuso que lo apodan Sandy, el ciudadano Devy y su mama lo conocen porque trabajan juntos desde hace algún tiempo, lo cual si bien es cierto no les incapacita para se testigos de lo que hubiesen podido saber, también indicaron que el mismo es conocido como Sandy, y todos coinciden que lo vieron desde las 8:00 horas de la noche hasta aproximadamente las 11:30 horas de la noche de ese día 05 de septiembre de 2002 por cuanto se encontraban jugando domino justamente al frente de la casa del mismo, ubicada en el barrio 17 de siembre, y vieron como penetro en su vivienda aproximadamente a las 11:30 horas de la noche para no saber mas de él hasta las 2 o las 2:30 horas de la madrugada, es decir, quienes aquí deciden evidencian que los vecinos al no verlo más a partir de las 11:30 horas de la noche, en nada aclara los hechos por los cuales esta siendo acusado Angel Alexander Faria Godoy, por cuanto según la testigo presencial ciudadana Digenia Urdaneta, los hechos en los cuales perdiera la vida el occiso Gustavo Urdaneta ocurrieron entre las 11:30 y las 12:00 horas de la noche, es decir, al solo afirmar verlo hasta las 11:30 horas de la noche lo ubican en la escena del suceso, por cuanto, no pudieron nunca establecer que no saliera de su vivienda pues indicaron que la vivienda tiene una puerta en la parte de atrás, la cual escapaba del control que hubiesen podido tener del área, o que hubiesen tenido contacto con él entre las 11:30 y las 12:00 de la medianoche, razón por la cual con tales testimoniales queda evidenciado que Angel Alexander Faria Godoy es conocido como Sandy, lo cual es un indicio que aunado al reconocimiento que hiciera la testigo Digenia Urdaneta durante su declaración testimonial, de que ciertamente se trata de la misma persona que el día 05 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la medianoche, en la calle del barrio 26 de febrero, conjuntamente con otros dos sujetos que resultaron ser adolescentes, portando armas de fuego, salió al paso de la ciudadana Digenia Urdaneta, el ciudadano Isirimo Urdaneta y el hoy occiso Gustavo Urdaneta, les conminaron a entregar sus pertenencias, y al negarse a entregarlas abrieron fuego ocasionándole la muerte, lo cual obra como prueba de la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos.
Las testimoniales en calidad de testigos de los ciudadanos Isirimo Urdaneta admitida en Audiencia Preliminar, y la testigo Graciela Urdaneta solicitada por la defensa del acusado durante el Juicio Oral y Publico, y acordada por la Juez Presidente del Tribunal Mixto, no pudieron ser oídas por cuanto los mismos no pudieron ser localizados para su traslado por la fuerza publica, debiendo prescindirse de las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal; las declaraciones de los funcionarios Robert García, Juan Molero y Nuvia Zambrano admitidas en Audiencia Preliminar, fueron renunciadas por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no las consideró necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a las experticias (necropsia y experticias balísticas) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes; asimismo el Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Urdaneta fue leída en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, durante la recepción de las pruebas la juez presidente del tribunal mixto anuncio a las partes un cambio en el grado de participación del acusado en el hecho, procediéndose durante la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 350° del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado que el occiso Gustavo Urdaneta falleció el día 05 de septiembre de 2002, a consecuencia de las heridas por arma de fuego, que le fueran ocasionadas siendo aproximadamente entre las 11:30 y las 12 horas de la medianoche, en una vía publica del barrio 1 de marzo en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, al resistirse a entregar su cartera, cuando fue conminado a ello por sujetos quienes portaban armas de fuego y amenazaron con accionarlas si no entregaban sus pertenencias, muerte violenta que se adecua al tipo penal de Homicidio en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408° del Código Penal, arma de fuego no recuperada, la testigo presencial del hecho Digenia Urdaneta señalo durante la audiencia oral y publica al acusado Angel Alexander Faria Godoy, como uno de los sujetos que esa noche integraban el grupo de personas que portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte la conminaron a ella y al occiso Gustavo Urdaneta a entregarles sus pertenencias, disparando a mansalva en contra del occiso Gustavo Urdaneta al negarse a entregar su cartera, en realidad quedó demostrado, con el testimonio de la testigo Digenia Urdaneta con cuya declaración quedó establecido que efectivamente se trato de un Robo a mano Armada, y quien aun cuando indico que todos los sujetos armados les dispararon directamente al occiso, la realidad del hecho es que solo impactaron al occiso los disparos realizados por uno solo de ellos, pues con las declaraciones de la Dra. Elba Ferrer quien determino que todas las heridas eran de una gravedad extrema y capaces cada una por separado de producir la muerte, y el funcionario Juan Carlos Vitoria, quienes colectaron tres proyectiles relacionados con la investigación de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Urdaneta, proyectiles que fueron peritados por el experto Héctor Hugo Díaz Castro quien dejo acreditado que los tres proyectiles fueron disparados con una misma arma de fuego, siendo una prueba de que las tres heridas que produjeron la muerte del occiso Gustavo Urdaneta fueron ocasionadas por tres proyectiles disparados con una misma arma de fuego, calibre 38, marca Smith and Wesson, la cual nunca fue recuperada, no pudiendo demostrarse durante el juicio oral y publico cual de los dos sujetos que accionaron las armas de fuego que llevaban consigo fue el que ocasiono las heridas al hoy occiso, ni pudo demostrarse que la acción del acusado Angel Alexander Faria Godoy fuese la descrita en el articulo 83° del Código Penal.
La acusación fiscal planteo el hecho de que la acción ejecutada por el acusado Angel Alexander Faria Godoy se encontraba tipificada en el tipo penal contenido en el artículo 83° del Código Penal, circunstancia que no pudo ser demostrada, por cuanto no hubo prueba contundente de que éste haya cooperado al perpetrador ni de que sin la participación del acusado no hubiese sido posible el resultado de muerte, no pudiendo por ello ser posible considerar al acusado como coautor del homicidio perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Antonio Urdaneta. El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, es decir, el articulo 83° del Código Penal vigente se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación.
Establece el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “Derecho Penal venezolano”, novena edición, Editorial Mc Graw Hill, Interamericana de Venezuela, s.a. 2001, lo siguiente:
(…Omisis…)
“La actividad de los participes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito.
Se trata en este caso de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución.”
Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 408° numeral 1° en concordancia con el articulo 426° del Código Penal, puesto que fueron varias las personas que tomaron parte en el robo a mano armada durante cuya ejecución ocurrió el homicidio del occiso Gustavo Antonio Urdaneta, quedando plenamente demostrado que el hoy acusado se encontraba entre el grupo de personas armadas con armas de fuego que la noche del día 05 de septiembre de 2002, amenazaron de muerte a la ciudadana Digenia Urdaneta, a Isirimo Urdaneta y al occiso Gustavo Antonio Urdaneta, si no entregaban sus pertenencias, y al negarse el último de los nombrados dispararon sobre el mismo ocasionándole la muerte, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la participación del acusado ANGEL ALEXANDER FARIA GODOY en los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408° en concordancia con el articulo 426° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Antonio Urdaneta, de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por ello sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o a la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan la certeza en primer lugar de que los hechos ocurrieron, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación del acusado en los mismos; además, siendo que las pruebas deben ser apreciadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando es suficiente cualquier indicio único sí el mismo es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa el indicio si bien es cierto proviene del hecho cierto de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Antonio Urdaneta, lo cual hace obvio que se encontraban armado al momento de iniciar la ejecución del delito de robo accionando la misma, no puede el Estado en el ejercicio del ius punendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, sancionar la perpetración de un delito, en el presente caso a juicio de quien aquí decide, no existe plena prueba del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el cual la Fiscalia del Ministerio Publico presentare su acusación en contra del acusado Angel Alexander Faria Godoy, pues aun cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de apertura a juicio por dicho delito, sólo probando en juicio oral y publico aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la Ley y respecto de dicho delito la Fiscalia del Ministerio Publico no presentó la prueba material, es decir, el arma, y aun cuando existan tres proyectiles disparados con un arma de fuego, pues el articulo 278° del Código Penal es claro cuando indica el tipo del delito de porte ilícito de arma de fuego, para cuya probanza es menester la prueba material del arma en cuestión, pues los proyectiles no son parte del arma, al no presentarse la prueba material no se encuentra demostrado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma y tal extremo no puede suplirse con la prueba de testigos, pues es indispensable la experticia sobre el arma.
En fuerza de las anteriores consideraciones quien aquí decide considera procedente en derecho declarar la absolución del ciudadano acusado por no haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en relación al delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
El delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408° del Código Penal establece una pena entre quince (15) y veinte (20) años de presidio, pero en aplicación de las atenuantes contenida en el articulo 74° numerales 1° y 4° por tratarse de persona mayor de 18 años y menor de 21 años al momento de sucederse los hechos y tener buena conducta predelictual, se toma la pena en su limite inferior, siendo la pena quince (15) años de presidio, ahora bien por tratarse de la circunstancia contenida en el articulo 426°, es decir, quedó demostrada una complicidad correspectiva pues varias personas tomaron participación en el hecho que ocasiono la muerte del hoy occiso sin poderse descubrir quien la causo, se disminuye de una tercera parte a la mitad, y en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37° del Código Penal, la cual establece que deberán sumarse los extremos y aplicar el termino medio, siendo una tercera (1/3) parte de quince (15): cinco (5) y la mitad (1/2) de quince (15) son siete (7) años y seis (6) meses, extremos que al ser sumados dan un total de doce (12) años y seis (6) meses, siendo el término medio de esta suma la cantidad de: seis (6) años y tres (3) meses, cantidad que al ser restada de quince (15) nos da un total de: ocho (8) años y nueve (9) meses, quedando en consecuencia la pena a aplicar en ocho (8) años y nueve (9) meses de presidio; al acusado Angel Alexander Faria Godoy OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 408° en concordancia con el articulo 426° todos del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, 1) CONDENA, a los acusados ANGEL ALEXANDER FARIA GODOY quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, sin cedula de identidad, de oficio chatarrero, hijo de Alberto Luis Faria y de Maria Auxiliadora Godoy, en el Barrio Alí Primera, casa N° 48J-35, calle 225, cerca del Albergue de Menores, Municipio San Francisco, vía al Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; y quien actualmente se encuentra privado de su libertad; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de ley por haberse demostrado su participación en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en numeral 1° del artículo 408° en concordancia con el articulo 426° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ANTONIO URDANETA, pena que provisionalmente terminaran de cumplir en fecha 09 de junio de 2011 en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) lo ABSUELVE de la acusación fiscal por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 266° del Código Orgánico Procesal Penal.-
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 19 de octubre de 2004, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° _38-04, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LOS JUECES ESCABINOS
MILDRED BOSCAN GALLARDO RUBEN ANTONIO ALVAREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMEL LEAL
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