REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo, 11 de noviembre de 2004.
192° y 145°

Sentencia No.63-04.
Causa: 3U-078-01.

Juez Unipersonal: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretario: Abg. Romer Leal

PARTES
Acusación: Dra. Enma Melean Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico.
Victima: El Estado venezolano.
Abogado: Dr. Julio Uzcategui .
Acusado: JUAN CARLOS VALERO UZCATEGUI, quien es venezolano, natural de Valera, estado Trujillo portador de la cedula de identidad N° 17.391.435, de profesión u oficio agricultor, de 22 años de edad, estado civil soltero, hijo de Victorino Valero (D) y María Uzcategui y residenciado en el Sector Sabaneta, la Florida, calle 19, casa N° 75-90, cerca de un local donde realizan mantenimientos a cocinas.

En fecha lunes 22 de enero de 2001 la Fiscalia Decimocuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento, en Audiencia Oral y Publica, formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALERO UZCATEGUI, quien es venezolano, natural de Valera, estado Trujillo portador de la cedula de identidad N° 17.391.435, de profesión u oficio agricultor, de 22 años de edad, estado civil soltero, hijo de Victorino Valero (D) y María Uzcategui y residenciado en el Sector Sabaneta, la Florida, calle 19, casa N° 75-90, cerca de un local donde realizan mantenimientos a cocinas y quien actualmente se encuentra en libertad, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia.
En la misma oportunidad, el ciudadano Juan Carlos Valero Uzcategui, admitió los hechos y solicito la aplicación de la medida alternativa a la prosecución de los hechos de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 37° del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de tal solicitud, siéndole la misma concedida por este Tribunal, previo el compromiso de someterse a las siguientes condiciones:1) Mantener su domicilio en la dirección de habitación que señaló; 2) Someterse a la vigilancia del tribunal, debiendo presentarse por ante el mismo una vez al mes; 3) No poseer o portar armas. Estas condiciones le fueron impuestas, y así lo aceptaron tanto el acusado de autos como el representante del Ministerio Publico, por el lapso de dos años.
En fecha 14 de octubre de 2003, este tribunal constato que el imputado de autos había incumplido el régimen impuesto en fecha 22 de enero de 2001, en razón de lo cual las presentaciones por ante este despacho fueron alargadas por el lapso de un año.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, habiendo transcurrido tres (3) años y veinticinco (25) días, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia el 01 de julio de 1999, siendo reformado en fechas 25 de agosto de 2000 y 14 de noviembre de 2001. En la reforma del 14 de noviembre de 2001 se estableció la llamada extraactividad en el articulo 553°, para indicar el legislador, en consonancia con el articulo 24° de la Constitución Nacional vigente, que, aún cuando las leyes de procedimiento serán aplicadas desde el momento de entrar en vigencia, sí el procedimiento anterior era más favorable al procesado, le será aplicado, siempre y cuando el proceso se halle en curso, ese que más le favorece.
Tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal es una ley procesal que contiene disposiciones sustantivas como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y de la Ejecución de la Pena y la Admisión de los Hechos. Estas instituciones, aún novedosas en nuestro que hacer procesal penal, tal vez por razones de necesidad –nuestro código penal sustantivo amerita urgente reforma integral- vinieron a arbitrar delitos y penas para aliviar el congestionamiento inhumano que vivían nuestros centros carcelarios y de reclusión de procesados, ello para la época de su entrada en vigencia, pues ya era un hecho notorio que un proceso penal en nuestro país, desde su inicio hasta sentencia tuviese una duración, promedio, de seis años.
En el mismo orden de ideas, según el articulo 24° de la Constitución Nacional, sólo se aceptará la aplicación retroactiva de la ley procesal cuando, en lo relativo a penas y pruebas, ésta –la derogada- sea más favorable al reo o procesado, por ello como ya se explico en el item anterior, se justifica la existencia del articulo 553° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque siendo normas procesales contienen disposiciones de derecho sustantivo.
De manera tal que, en aplicación del principio de extraactividad contenido en el articulo 553°, habiéndose otorgado la Suspensión Condicional de Proceso en fecha 22 de enero de 2001 encontrándose vigente el procedimiento establecido en los articulo 37°, 38°, 39°, 40° y 41° del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01 de julio de 1999, artículos reformados en fecha 14 de noviembre de 2001, pues, cuando se trate de una norma que contiene disposiciones de derecho sustantivo o material no procesal, deben ser aplicadas, por ser más favorables, equilibrando o ponderando los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal al aplicar la norma que considere pertinente al caso en concreto, es decir, sin ocasionar menoscabo a los derechos de la otra parte.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, antes del 14-11-2001, sólo era necesario que el acusado cumpliera las condiciones impuestas al momento de la audiencia oral y publica, para que el Juez de la causa decretare el sobreseimiento de la misma, sólo en el caso de que el Juez constatare que no habían sido cumplidas las condiciones, considerablemente, procedía a oír al Fiscal y al imputado, decidiendo acerca de la reanudación del proceso pudiendo, también, ampliar por un año más el lapso de prueba, siendo que la constatación del cumplimiento de las obligaciones o condiciones eran de oficio por el Juez y la admisión realizada durante esa audiencia oral y publica no podía considerarse como reconocimiento de su responsabilidad, con lo cual es posible realizar tal constatación del expediente contentivo de la causa y del libro de presentaciones llevado por este Tribunal a tales efectos.
De manera que de la revisión del expediente contentivo de la causa se ha constatado que el ciudadano Juan Carlos Valero Uzcategui cumplió con sus presentaciones hasta la fecha 14/10/2004, según consta de la revisión realizada al Libro de presentaciones llevado por este tribunal en la pagina correspondiente a dicho ciudadano, antes identificado, ha cumplido con el régimen de presentaciones por el lapso de un (1) año.
En atención de las anteriores consideraciones es procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS VALERO UZCATEGUI, identificado en actas, por cuanto el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado han producido la extinción de la acción penal propuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en fecha 25 de junio de 2001, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del articulo 48° ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALERO UZCATEGUI, quien es venezolano, natural de Valera, estado Trujillo portador de la cedula de identidad N° 17.391.435, de profesión u oficio agricultor, de 22 años de edad, estado civil soltero, hijo de Victorino Valero (D) y María Uzcategui y residenciado en el Sector Sabaneta, la Florida, calle 19, casa N° 75-90, cerca de un local donde realizan mantenimientos a cocinas y quien actualmente se encuentra en libertad, por haberse extinguido la Acción Penal que por el delito por el delito de Porte Ilicito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278° del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera formulada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 318° en concordancia con el numeral 7° del articulo 48°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del articulo 40° del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01-07-1999 hasta el 14-11-2001 en concordancia con el articulo 553° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Notifíquese, regístrese y publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO,

ABG. ROMER LEAL.