REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-318-2003.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODRIGUEZ Y ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando como Juez (Suplente) del Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentra presente el Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, Fiscal XVI del Ministerio Público, así como el Imputado EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, acompañado por su Abogado Defensor SERGIO ARAMBULO, Defensor Público N° 03, estando también presente las víctimas ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ Y EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODRIGUEZ, es todo”.- Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo Control (S) Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a la imputada en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todo su contenido escrito de Acusación Fiscal, consignado en fecha 06 de Agosto de 2004, en virtud del hecho donde aparece como presunto Imputado el ciudadano: EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODRIGUEZ Y ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ, hechos estos ocurridos el día 12 de Octubre del año 2003, aproximadamente a las doce y treinta horas de la mañana, donde hubo una riña entre varios ciudadanos, en la calle 6 del Barrio Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y donde presuntamente el Imputado portando un arma blanca tipo machete lesionó a las víctimas antes referidas, ocasionándoles al primero EDILBERTO SEGUNDO AVILA, sección o corte de músculos extensores de la muñeca derecha y hago uso de la corrección, ya que en el escrito aparece “musenlos” por error de impresión, y al segundo ciudadano mencionado como víctima le ocasionó fractura abierta del radio izquierdo, lesiones que ameritaron intervenciones quirúrgicas para ambos ciudadanos, siendo presentado el Imputado ante este Tribunal, quien le decretara Medida Cautelar Sustitutiva y los referidos hechos narrados y desplegados por el Imputado de autos se encuadra en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, surgiendo suficientes elementos de convicción y se evidencian de las diferentes actuaciones practicadas por los órganos de investigaciones penales como fundamento de la acusación Fiscal y estos elementos a su vez lo pretende comprobar el Ministerio Público a través de los diferentes medios de pruebas promovidos en la fase de investigación, de conformidad con los Artículos 197 al 200 del Código Orgánico Procesal Penal para la comprobación del hecho punible, ellos son: en primer lugar el testimonio de la Dra. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ya que fue la especialista que examinó a las víctimas, como número 2, el propio examen médico forense practicado por la referida Doctora forense, para ser incorporada de conformidad con los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de dichas pruebas se demuestran las lesiones que le fueron ocasionadas a las víctimas; en tercero y cuarto lugar, ratifico los testimonios de los ciudadanos: EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODRIGUEZ Y ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ, ambos con el carácter de víctimas y testigos del hecho de allí se desprende la pertinencia de las mismas; de quinto y sexto lugar, promuevo tanto los resultados de la Inspección Ocular practicada en el sitio del hecho, como los testimonios de los funcionarios practicantes de la misma, siendo ellos ANGEL ABREU Y JESUS RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia; 7°, testimonio de los funcionarios Oficiales adscritos a la Policía Municipal ELIX SANCHEZ (también hago uso de la corrección, ya que aparece SANHCEZ), FRANK SERRUDO, DENNY MORILLO, HUMBERTO PORTILLO, JAINNA URDANETA, LUIS REYES, HORACIO ORDOÑEZ Y JOAQUIN AROCHA, ya que los mismos practicaron la aprehensión del Imputado; como octavo y noveno, ratifico los testimonios de los ciudadanos: ROBIN JOSE CARDOZO Y LUIS ALBERTO AVILA RODRIGUEZ, cuya necesidad y pertinencia estriba en que estaban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo testigos presenciales de los mismos; finalmente, ratifico el 10° y 11° referidos al resultado de la experticia técnica practicada al arma blanca incriminada, de las comúnmente denominada Machete, de conformidad con los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la exhibición de las mismas a testigos, expertos y demás funcionarios que tengan conocimiento de los hechos, a fin de que sea reconocida por los mismos en el juicio oral y público. Finalmente ratifico una vez más el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano: EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODRIGUEZ Y ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ, razones por las cuales solicito el enjuiciamiento del imputado y la aplicación de las penas contenidas en la citada disposición sustantiva y se mantenga la Medida de coerción personal dictada en su contra, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó querer rendir declaración en este acto, quedando identificad de la manera siguiente: EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1956, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.580.605, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Catalina Ibáñez y de Rosa Moreno, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 6 al final, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso” Eso fue el día 12 de octubre como de doce a una de la madrugada, yo iba llegando a la casa, el señor estaba en la esquina con la mamá, yo pasé y llegué en la casa llamé a la señora que me abriera, se demoró un poco en abrirme la puerta y yo me puse a pelear con ella, cuando metí la bicicleta para dentro y salí a cerrar el portón el señor ya estaba en el frente, ya había habido un problema mas antes por un muchacho y el señor me desafío a pelear, el mayor de ellos ALVARO, yo le salí creyendo que estaba solo, cuando salí me dieron la primera pedrada en la frente y me salieron los demás, me partieron la cabeza con otra pedrada el vecino del frente había regado bastante escombros en el frente cuando me salieron todos y le cayeron la casa a piedra y cortaron también a mi mujer con un vidrio y le dieron una pedrada y yo en vista de que me estaban acabando todo a piedras saqué una peinilla y los amenacé y cuando salí me dieron una pedrada en el pecho y me tumbaron y de allí fue cuando los corté yo a ellos, después de eso me volvieron a emboscar en una esquina y me abrieron la cabeza y hasta ahora que me volvieron a agarrar otra vez y me emboscaron y me partieron, yo venía bastante paleado también, fue como a las doce de la noche y cuando salió el papá, el hijo ALVARO, EDILBERTO, el otro hermano salieron uno con un tubo, otro con una peinilla, yo no tuve opción de nada me salieron y me dieron dos machetazos en el brazo derecho, me partieron el brazo izquierdo, me dieron en la frente me fracturaron el cráneo y me tuvieron que operar, me dieron por las costillas, tuve 24 días hospitalizados, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se consignara en fecha 24 de Agosto del 2004, así como los medios de pruebas en él ofrecidos, como lo son: los testimonios de las ciudadanas: YASMIR SANCHEZ VILLAFAÑEZ Y SANDRA PATRICIA SANCHEZ VILLAFAÑEZ, cuya necesidad y pertinencia estriba en que son testigos presenciales de los hechos que nos ocupan, así mismo ofrezco resultado del informe médico forense que fuera solicitada en fecha 14-10-2003, y que fuera acordado por este Tribunal en esa misma fecha, a objeto de que sea incorporado para su lectura y exhibición para el juicio oral y público, de conformidad con los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pertinencia y necesidad estriba en que y como lo manifestara desde un principio mi representado, no se le podía exigir otra conducta sino el de defenderse de la agresión de la que era objeto él y su familia y el arma utilizada era la única apropiada para repeler tal agresión, igualmente promuevo el testimonio del médico forense que practicara el examen médico a mi defendido; así mismo, la defensa se acoge al principio procesal de la comunidad de la prueba, haciendo suya las aportadas por el Ministerio Público, incluso a las que éste renunciara expresa o tácitamente y por último, solicito se mantenga el estado de libertad de mi defendido, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a las víctimas, quienes quedaron identificados en la forma siguiente: EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de20 años de edad, nació 08-08-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.580.617, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 6 bis, casa N° 9-22, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Esa noche el señor pasó un poco ebrio fue a la casa a poner una queja y se fue para su casa, se paró en el frente y se puso a sacar el pene y decía que se lo mamaran, es muy grosero cuando se pone a beber se pone a insultar a la gente y yo estaba en la taguara y me dijeron que estaba golpeando a hermano mío, me avisaron y fui a ver y fue cuando macheteo a mi hermano y me macheteo a mi, es todo”.- ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 23 años de edad, nació 10-12-1980, titular de la cédula de identidad N° 16.467.121, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 6 bis, casa N° 9-22, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Esa misma noche eso fue mentira que nosotros le rompimos la casa a él, fue la misma gente después que él nos cortó a nosotros, después pasó como a las dos de la madrugada me llamaron para ir a trabajar y el señor iba pasando y yo lo corté con un tubo en la frente, mas nadie, yo solo, después llamaron a los bomberos y se lo llevaron, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público al ratificar acusación interpuesta en tiempo hábil ante este Tribunal en contra del ciudadano EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODRIGUEZ Y ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ, en donde a su vez ratifica los hechos ocurridos el día 12 de Octubre del 2003, aproximadamente a las doce y treinta de la madrugada, suscitándose una riña en la calle 6 del Barrio Juan de Dios González de la población de San Carlos de Zulia, donde arremete con un arma blanca tipo machete a las víctimas antes mencionadas, ocasionándoles según informe médico al primero de los nombrados sección de los músculos extensores de la muñera derecha y al segundo de los citados fractura abierta del cráneo izquierdo, ameritando para ambos intervención quirúrgica e imposibilitándolos de sus ocupaciones habituales por un lapso de treinta (30) días; así mismo, ratificó los medios de pruebas que en esta audiencia enumeró de una manera específica la Representación Fiscal, para que los mismos fueran incorporados en el juicio oral y público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la Defensa en su oportunidad ratificó escrito de promoción de pruebas de las declaraciones de las ciudadanas YASMIN SANCHEZ VILLAFAÑEZ Y SANDRA PATRICIA SANCHEZ VILLAFAÑEZ, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, de igual forma ratificó testimonial del médico forense que practicó examen al ciudadano EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, ordenado en fecha 13 de Octubre del 2003, por el Dr. NEURO VILLALOBOS, en audiencia de presentación de imputados, así como el resultado del mismo para ser incorporado para su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerarlo necesario y pertinente con el propósito de demostrar las lesiones físicas que le fueron causadas a su defendido; así mismo, se escuchó a las víctimas EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODRIGUEZ Y ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ; observa esta Juzgadora que el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público y ratificado en este acto, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 de la citada norma adjetiva, y considera que las pruebas ofrecidas por el mismo son útiles y necesarias para determinar la responsabilidad o no del ciudadano EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, de conformidad con los Artículos 197 al 200 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la Defensa en fecha 24 de Agosto del 2004, oportunidad legal para ser presentado ante este Tribunal y considerar que las promociones de pruebas antes referidas son necesarias para los fines procesales perseguidos y por ser incorporadas de manera lícitas y por ser pertinentes, considera esta Juzgadora que debe admitirse en su totalidad la acusación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y cada una de sus pruebas, así como las promovidas por la Defensa y mantener la libertad condicionada con Medida Cautelar Sustitutiva como hasta la presente fecha ha venido cumpliendo el referido acusado, por cuanto la acusación fue interpuesta en tiempo hábil, cumplidos cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando conforme a los artículos 330 Ejusdem, y de hecho se ordena la apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano: EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le acusa por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODRIGUEZ Y ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ, y admite tanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público como las ofrecidas por la Defensa, por considerarlas necesarias, útiles, lícitas y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público, ordenando así el auto de apertura a juicio oral y público, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, en contra del ciudadano EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1956, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.580.605, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Catalina Ibáñez y de Rosa Moreno, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 6 al final, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: EDILBERTO SEGUNDO AVILA RODRIGUEZ Y ALVARO ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ, por considerar que surgen serios y fundados elementos de convicción para estimar que debe iniciarse el juicio oral y público, ya que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la apertura al juicio oral y público, todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en su totalidad cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, se emplaza a las partes como se dijo anteriormente para que concurran en el lapso común de cinco días ante el Tribunal de Juicio respectivo y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal competente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al ciudadano EVER ENRIQUE IBAÑEZ MORENO, en fecha 13-10-2003. Regístrese la presente decisión. Con la lectura de esta acta quedan notificadas las partes. Se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Elisa Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdías José Sáez Ríos
El Imputado,
Ever Enrique Ibáñez Moreno.
El Defensor Público,
Abg. Sergio Arámbulo.
Las víctimas,
Edilberto Segundo Ávila Rodríguez Álvaro Enrique Ávila Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 318.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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