REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-954-03.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YENDER GREGORIO GUILLEN ARAQUE, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO Y NEIRO DE JESUS ROJAS ZERPA. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentra presente el Fiscal XXI del Ministerio Público, Abogado AITOB LONGARAY, así como el Imputado YENDER GREGORIO GUILLEN ARAQUE, debidamente asistido por su Abogado Defensor SERGIO ARAMBULO, Defensor Público N° 03, así como la víctima DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO, no encontrándose la segunda de las victimas NERIO DE JESUS ROJAS ZERPA, aun cuando fue notificado para el presente acto es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo Control Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Veintiuno del Ministerio Público, Abogado AITOB LONGARAY, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ Ratifico en todo su contenido el escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 29 de Marzo de 2004, en contra del ciudadano: YENDER GREGORIO GUILLEN ARAQUE, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO Y NEIRO DE JESUS ROJAS ZERPA, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de Marzo de 2003, aproximadamente de 08:30, horas de la noche, en la carretera vía el Batey sector aeropuerto del Municipio Sucre del Estado Zulia, el imputado al conducir el vehículo placas 166-VAC, marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Tipo Pick-Up, entró en colisión con el vehículo tipo Moto Marca Yamaha, Color Azul, Sin Placas, Modelo RXZ-135 donde resultaron lesionados los ciudadanos DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO, ocasionándole fractura diafisiarias del humero izquierdo que hasta la fecha del examen 27-03-03, no ha sido intervenido quirúrgicamente. Y por cuanto el término de curación no ha sido llevado a efecto, su Contusión cerrada del tórax. Fractura abierta de la tibia izquierda que ameritó limpieza quirúrgica y fijación externa con tutor. Lesión de la arteria tibial posterior que amerito arteriografía mas embulectomia. CONCLUSION: Se trata de adulto masculino de 26 años de edad, que presenta lesión compatible con hecho vial, las cuales para el momento del presente examen son de pronostico reservado razón por la cual no se puede emitir conclusión en cuanto al tiempo de incapacidad y curación., y a NERIO DE JESUS ROJAS ZERPA, le ocasionó, excoriación irregular, localizado en la región ciliar derecha y ambos codos. Fractura diafisiaria de la tibia y el peroné izquierdo. Ameritó reducción cuenca más enclavado endomedular de las fracturas antes descritas. CONCLUSIÓN: Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica-quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, según informes Médicos practicados por la Doctora CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Mérida, así mismo, ratifico los medios probatorios allí descritos y finalmente pido el enjuiciamiento del hoy acusado. Hechos estos que deberá demostrar el Ministerio Publico en el debate Oral, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución de los hechos que podían hacer uso en este acto, explicándoles igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó el Imputado su deseo de no querer rendir declaración en este acto, quien quedó quedando identificado en la forma siguiente: YENDER GREGORIO GUILLEN ARAQUE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Tucaní Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 27-03-1984, soltero, estudiante, cédula de identidad N° V-16.991.727, hijo de Gustavo Guillen y de Elba Araque, residenciado en la Urbanización La Conquista, Av. El Paseo, casa s/n, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia; quien estando en este acto sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor SERGIO ARAMBULO, Defensora Pública N° 03, quien expuso: “ Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación que por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, formulara en contra de mi representado el Fiscal 21 del Ministerio Publico , así como los medios de prueba allí ofrecidos, así mismo la defensa se acoge al principio Procesal de la comunidad de pruebas asiendo suyas las ofrecidas por el Ministerio Publico, incluso a las que este renunciara expresamente. Igualmente solicito se mantenga el estado de libertad del mi patrocinado conforme a los artículos 8, 9 243, 244, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ”.- Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la víctima, quien quedó identificada de la manera siguiente: DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.548.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la vía a Guayana, sector 2, calle La Gran Colombia, casa N° 16924, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; quien estando debidamente juramentado, expuso: “ El joven YENDER colisionó su vehículo contra mi persona y en vez de llegarme y recogerme, se fuga y me deja allí en el suelo y para el momento de agarrarlo a él como culpable del accidente el dice ahora que el no es, y ahora sabiendo que estuve hospitalizado, el huyó del lugar donde residía y lo busque para hablar con el ya que la prótesis vale cuatro millones de Bolívares, yo sugiero que el me tiene que pagar a mi el daño causado y que cada vez que haya un aumento decretado por el Presidente de la Republica el me tiene que pagar ese aumento ya que yo no puedo trabajar, y no puedo mantener mi hogar, ya que yo pagaba Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,oo,), para estudiar y como hago yo para pagar eso ahora, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, procede a decidir y lo hace en los siguientes términos: “Escuchada como fue la ratificación de la acusación por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YENDER GREGORIO GUILLEN ARAQUE, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y previa corrección conforme al artículo 330 numeral primero, en lo que se refiere el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO Y NEIRO DE JESUS ROJAS ZERPA, así como describió los hechos y el delito en tiempo, modo y lugar, y promovió las pruebas conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los testimonios de los funcionarios actuantes de la incautación de las evidencias físicas, como lo es el funcionario MAXIMO GALINGO VERA, adscrito al Puesto de Transito de Auxilio Vial de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y el Cabo LUIS GREGORIO MUÑOZ BRICEÑO, en virtud de haber practicado Inspección Técnica y ser los funcionarios encargado de dicho procedimiento y el testimonio de los ciudadanos DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO Y NERIO DE JESUS ROJAS ZERPA, e igualmente el testimonio de los ciudadanos EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO, FRANCSCO RAMON AVENDAÑO, ANGELA ELENA RODRIGUEZ, quienes fueron testigos presénciales del hecho, así mismo testimonio de los médicos Forenses Doctora CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Mérida, resultado de la primer evaluación medica practicada a la victimas, testimonio del Medico Forense ANTONIO GUTIEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Caja Seca, quien practicó la segunda evaluación medica del ciudadano DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO, de igual forma ratifica resultado de la segunda evaluación medica practica por ante los medico Forense antes nombrados, testimonio del experto en vehículo IVAN NAVA MORENO, por haber practicado experticia al vehículo Marca Ford, Modelo F-10, Color Azul, Tipo Pick-Up, y vehículo Tipo Moto, Marca Yamaha, Color Azul, sin Placas, Modelo RXZ-135, los resultados de las experticia de reconocimiento practicado al los referidos vehículos, verificada cono ha sido que la acusación presentada por el Ministerio Publico, reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada como fue la abstención del ciudadano YENDER GREGORIO GUILLEN ARAQUE, al ser impuesto del Precepto Constitucional, los alegatos esgrimidos por la defensa , en la cual solicita se mantenga la Medida Cautelar de la cual viene gozando su defendido y asimismo niega rechaza y contradice en contenido de la acusación pero sin fundamentar su rechazo y contradicción de la misma así como los medios de pruebas y escuchada la exposición efectuada por una de las victimas como lo es el ciudadano DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO, en la cual manifiesta que el imputado YENDER GREGORIO GUILLEN ARAQUE, practicante huyó de la responsabilidad y que según la victima debió cumplir motivado a las condiciones físicas en que quedó luego del accidente quedando imposibilitado para laborar con la necesidad de la obtención de una Prótesis debido a la imputación de la pierna izquierda con ocasión al hecho prótesis esta que tiene un valor de 4.000.000,oo, ahora bien por cuanto observa esta juzgadora que dicha acusación reúne los requisitos así como observa los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, se ajustan a lo establecido en los artículos 1976, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de las actuaciones se observa ausencia de Escrito de Promoción de Prueba por parte de la defensa en este sentido no hay pronunciamiento de pruebas promovidas por la defensa y pasa conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir en su totalidad por parte del Ministerio Publico, la acusación presentada y ratificada en este acto por el Doctor Aitob Longaray, y admite los medios de pruebas por ser útiles y pertinente y lícitos, para el desarrollo del Juicio Oral y Publico y concede la solicitud efectuada por la defensa en lo respecta de preguntar y repreguntar en el Juicio Oral y Publico y con apego en los artículos 243, 244, 247 en virtud de la penal de pudiese aplicar por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 422 ordinal 2, es de 1 a 12 meses de prisión considera esta Juzgadora que debe mantenerse de la libertad sujeta a la Medida de Presentación periódica otorgada por este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 09 de Abril de 2003, y se le hace la advertencia al imputado que deberá mantener tal presentación ante el Tribunal de Juicio de esta Extensión judicial, cada 15 días, a fin de garantizar el proceso, todo ello amparado en los artículos antes señalados y el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del COPP, y por cuanto el mismo ha manifestado que residía en la Población de Santa Cruz de Mora, Sector Los Ranchos, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con la Prohibición de salir de los Estados Zulia y Mérida, en caso de que el imputado se le presente la necesidad de trasladarse a otro estado debe solicitar a través de la densa la autorización ordenando así conforme al artículo 331 el enjuiciamiento del ciudadano YENDER GREGORIO GUILLEN ARAQUE, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 422 Ordinal 2° Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO Y NEIRO DE JESUS ROJAS ZERPA, por evidenciarse de las actuaciones Examen medico Forense el resultado en la persona del ciudadano NERIO DE JESUS ROJAS ZERPA, excoriación irregular localizada en región Cilial derecha de ambos codos, Fractura Viafisiaria del Peroné izquierdo, ameritó reducción cruenta mas enclavado endomedular de la fractura antes descrita, en cuyas conclusiones aparece manifiesta que amerita asistencia medica y Hospitalización siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 60 días, y en lo respecta la segunda evaluación de fecha 20-08-2003, del cual se desprende de examen físico presenta deambulando con dos muletas, miembro superior izquierdo presenta disminución de la fuerza en el miembro izquierda y cicatriz que mide 15 centímetros de longitud, de la cara posterior del brazo izquierdo, se evidencia de radiografía fractura Diaficiaria (Tercio Medio) con palca con siete tornillos para la reducción de la fractura por vía quirúrgica, Miembros Superior Izquierdo presenta imputación supra codilia, y amerita uretrografía retrógrada para determinar tensión de orina, según conclusiones fueron producidas por objeto contuso en hecho de transito, hubo complicaciones y tuvo privado de sus actividades por el lapso de 90, y requirió asistencia medida especializada de Traumatología y Nefrología Ilegal. Deja trastornos defunción para deambular y agarre de la mano izquierda. Y así se decide, por todos los argumentos antes señalados este Tribunal Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite, con la modificación ante propuesta y analizada, en cuanto a la calificación Jurídica del delito por el cual el ciudadano Fiscal XXI del Ministerio Público acusa al ciudadano YENDER GREGORIO GUILLEN ARAQUE, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO Y NEIRO DE JESUS ROJAS ZERPA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo de 2003, a loas 8 horas de la noche, en la carretera vía el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el acusado YENDER GREGORIO GUILLEN ARAQUE, conducía el vehículo antes descrito, y entró en colisión con el vehículo conducido para ese momento por el ciudadano DIXON ANTONIO ALDANA AVENDAÑO Y NEIRO DE JESUS ROJAS ZERPA, evidenciándose las lesiones antes señaladas, como se desprende del Examen Medico Forense, las declaraciones de las victimas, admitiendo así en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio publico y ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco días ante el Tribunal de Juicio y se insta a la Secretaria para que remita la presente causa al referido Tribunal; asimismo mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YENDER GREGORIO GUILLEN ARAQUE, con la respectiva modificación, todo de conformidad con los artículos 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4, y 264, quedando notificadas las partes aquí presente con la lectura de la presente acta , y siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana se da por concluía da presenta Audiencia Preliminar, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito – pulgares.-
La Juez de Control (Suplente),


Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Aitob Longaray.

El Imputado,
Yender Gregorio Guillen Araque
.

El Defensor Público,
Abg. Sergio Arámbulo.

La víctima,

Dixon Antonio Aldana Avendaño.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0316.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.