REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

AUDIENCIA PARA VERIFICAR ACUERDO REPARATORIO

C02-0845-2004.
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, a fin de verificar el total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, celebrado entre la imputada YRIA JOSEFINA SALCEDO MORENO y la víctima, ciudadano NUMA ENRIQUE ALDANA AVENDAÑO, en la causa Penal signada con el N° C02-845-2004. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Control (S), actuando como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Abogado AITOB LONGARAY, Fiscal XXI del Ministerio Público, así como la Imputada YRIA JOSEFINA SALCEDO MORENO, quien manifestó al Tribunal no tener Abogado de confianza para que la asista en el presente acto, por lo que le fue nombrada de oficio a la Abogada LEIDYS GONZÁLEZ, Defensora Pública N° 08 de este Circuito y Extensión Judicial, así como el ciudadano NUMA ENRIQUE ALDANA AVENDAÑO, en su condición de víctima, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la Imputada, a quien se le informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra en causa propia, manifestando su deseo de declarar, quedando identificada de la manera siguiente: YRIA JOSEFINA SALCEDO MORENO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Caja Seca, Estado Zulia, de 49 años de edad, nació el día , titular de la cédula de identidad N° V-1.584.344, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agricultora, hija de Juvenal Salcedo (D) y de María Rosario Moreno de Salcedo y residenciada en la Calle La Planta N° 1-12, Nueva Bolivia Estado Mérida; quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo he llegado a un acuerdo Reparatorio con el señor NUMA ENRIQUE ALDANA AVENDAÑO, el cual consistió en sufragar todos los gastos médicos del mismo, así como la reparación del daño causado al vehículo de su propiedad, yo ya he sufragado parte de los gastos médicos, pasajes y demás exámenes de laboratorio, los cuales ascendieron a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) aproximadamente, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Defensora Pública N° 08, Abogada LEIDYS GONZÁLEZ, quien expuso: “En nombre de mi representada pido que la ciudadana Juez le imparta la homologación de Ley al presente acuerdo preparatorio, puesto que el delito por el cual se le sigue causa penal a mi defendida es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem y el cual conforme a lo previsto en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la celebración de Acuerdo Reparatorio; así mismo, expreso que la patrocinada, ha dado estricto cumplimiento al presente acuerdo, por lo cual, solicito a esta Juzgadora homologue el presente acuerdo preparatorio y en consecuencia se sirva decretar la extinción de la acción penal, así como el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en los artículos 40, 48 numeral 6, en concordancia con el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima, ciudadano: NUMA ENRIQUE ALDANA AVENDAÑO, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.299.445, y residenciado en la Calle Sucre detrás de la Policía Sur del Lago, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Estoy conforme y acepto los términos del presente acuerdo preparatorio, en el cual la señora YRIA JOSEFINA SALCEDO, ha cancelado todos los gastos médicos que fueron necesarios para mi recuperación, así como la reparación de la moto, no teniendo más nada que reclamarle, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado AITOB LONGARAY, a fin de que manifieste su opinión en relación al Acuerdo Reparatorio planteado por los Imputados y la víctima, quien expuso: “En este acto le imputo, en primer lugar a la ciudadana YRIA JOSEFINA SALCEDO MORENO, como autora en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de la víctima NUMA ENRIQUE ALDANA AVENDAÑO, en hecho de tránsito originado el día 22 de Febrero del año 2004, a las cinco horas de la tarde aproximadamente, en la carretera Panamericana, sector casa Azul, Municipio Sucre del Estado Zulia. En segundo lugar, ratifico el escrito de revisión y proposición del acuerdo preparatorio, en virtud que en fecha 22 de Marzo del 2004, tanto la víctima como el imputado aquí presente por ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público presentaron un escrito de proposición de acuerdo preparatorio en relación al presente hecho punible, razón por la cual el Ministerio Público remitió el mismo a este Tribunal y en esta Audiencia, considera el Ministerio Público que dicho Acuerdo Preparatorio es procedente de conformidad con el artículo 40 Ejusdem, por lo que solicito a la ciudadana Juez de Control, una vez verificado el consentimiento de las partes, revise los requisitos tanto de forma como de fondo y de ser procedente declare la extinción de la acción penal y decrete el Sobreseimiento de la presente causa.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Revisadas como han sido debidamente las actas que contienen la presente causa penal signada con el N° C02-0845-2004, seguida en contra de la ciudadana: YRIA JOSEFINA SALCEDO MORENO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: NUMA ENRIQUE ALDANA AVENDAÑO, así como el escrito de proposición de Acuerdo Reparatorio interpuesto ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público por la víctima y el Imputado, antes mencionados, en el cual la Imputada ofrece a la víctima cubrir todos los gastos médicos incurridos con motivo al presente hecho, incluyendo los gastos de reparación del vehículo tipo moto de la referida víctima, como indemnización por el daño que le fuere ocasionado, y ratificado dicho ofrecimiento en esta Audiencia, donde la imputada manifiesta que estos gastos ascendieron a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) aproximadamente y donde la víctima expone en forma espontánea su conformidad con los términos del presente Acuerdo Reparatorio, y constatada debidamente como ha sido las circunstancias de que en la presente causa no ha habido violencia física capaz de atentar o agredir a la persona humana, sino que las lesiones sufridas por el ciudadano NUMA ENRIQUE ALDANA AVENDAÑO, son de carácter culposas, e igualmente cumplidos como han sido los requisitos de Ley establecidos a partir del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo convocado en esta misma fecha la celebración de esta Audiencia y escuchando la formal propuesta de la Imputada sobre el ofrecimiento del Acuerdo Reparatorio, así como la exposición de la Defensa Técnica y la opinión favorable a la celebración del mismo ofrecida por el ciudadano Fiscal XXI del Ministerio Público, conjuntamente con la opinión ofrecida por la víctima, por lo que en consecuencia a tenor del contenido de la norma establecida en el Segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica inmediatamente el cumplimiento del acuerdo Reparatorio ofrecido, cuya consecuencia Jurídica Procesal es la extinción de la acción penal respecto de la Imputada YRIA JOSEFINA SALCEDO MORENO, extinción que a tenor del ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declara formalmente, por lo que en consecuencia, con fundamento en las disposiciones legales antes mencionadas, así como el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE APRUEBA Y HOMOLOGA, el presente Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, SE DECRETA, la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente causa penal, en beneficio de la ciudadana: YRIA JOSEFINA SALCEDO MORENO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Caja Seca, Estado Zulia, de 49 años de edad, nació el día , titular de la cédula de identidad N° V-1.584.344, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agricultora, hija de Juvenal Salcedo (D) y de María Rosario Moreno de Salcedo y residenciada en la Calle La Planta N° 1-12, Nueva Bolivia Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: NUMA ENRIQUE ALDANA AVENDAÑO, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Con fundamento en el artículo 175 Ejusdem, quedan las partes notificadas de esta decisión. Así se decide. Regístrese la presente decisión, archívense estas actuaciones. Cúmplase. Se declara concluido el acto, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Aitob Longaray.
La imputada,
Yria Josefina Salcedo Moreno.
La víctima,
Numa Enrique Aldana Avendaño.
La Defensora Pública N° 01,

Abg. Leidys González.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 347.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-